El consumo propio o autoconsumo de drogas no es delito, y de la misma manera tampoco lo es el consumo compartido, pero ¿qué debemos entender por consumo propio y qué debemos entender por consumo compartido?.

Primero de todo hay que aclarar que la posesión de droga, en sí misma, no constituye delito, es un acto atípico (es decir, un acto que no tiene consecuencia penal), porque no es una de las conductas enumeradas en el artículo 368 del Código Penal. La posesión sólo puede ser considerada delito cuando la intención del poseedor de la sustancia es destinarla al tráfico.

Que la posesión no sea delito, no quiere decir que no tenga consecuencia legal alguna, puesto que podrá ser sancionada administrativamente.

Por lo tanto podemos poseer una sustancia prohibida para venderla a otras personas, o podemos poseerla con un ánimo lúdico propio. Evidentemente uno de los indicios de nuestra intención con esa droga, es la cantidad de la misma que poseemos.

Existe una tabla, creada por el Instituto Nacional de Toxicología y que ha sido utilizada por el Tribunal Supremo para discernir que cantidades se pueden considerar como consumo propio y que cantidades no. Hemos de decir que esta tabla es aproximativa, puesto que pueden existir ciertos casos en que el tenedor de la sustancia pueda necesitar una cantidad superior a la fijada en estos módulos, así se hace necesario comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. En un principio esta tabla lo que hace es decirnos para un tipo concreto de droga, que cuantía se entiende que consume, normalmente y de manera diaria un adicto, y siendo que este adicto puede hacer un acopio para unos cinco días, nos dice cual es la cuantía máxima que un adicto puede llevar como consumo propio.

No podemos simplemente con la cantidad de droga incautada inferir que la misma está destinada al tráfico, siempre que esta sea, más o menos similar a la fijada por la Jurisprudencia y que se basa en la tabla a la que nos hemos referido anteriormente y que ponemos a continuación, habrá que probar que esa persona la ostenta con la finalidad de destinarla al tráfico, para lo que nos habremos de fijar, entre otras cosas, en el lugar de la detención, como está distribuida la sustancia, la incautación de moneda fraccionada, y en su caso los medios de vida del poseedor, la condición de adicto de este, la posesión de instrumentos característicos, como balanzas, recortes para la confección de papelinas, la variedad de drogas intervenida, todo ello indicativo que dicha droga está preordenada al tráfico.

Una de las cosas que tendremos que probar en caso de alegar consumo propio es la condición de consumidor de la droga poseída, para lo que podremos acudir a diversos medios de prueba, como pueden ser el médico forense y la cromatografía de cabello. Y digo que tendremos que probarlo con estas pruebas, siendo que si tan sólo realizamos la alegación sin más prueba, nos denegaran el consumo propio. Además el consumo propio se ha de acreditar en el momento de la detención con la sustancia, por lo que el médico forense en el inicio del procedimiento, a poder ser el mismo día de la detención o el siguiente es una prueba necesaria para este fin, puesto que si retrasamos el forense, el tribunal que conozca del caso nos dirá que no hemos probado que en el momento de los hechos fuera adicto.

Hemos de señalar también que la mera condición de consumidor no supone la concurrencia de una atenuante de drogadicción. Para apreciar la existencia de esta atenuante es preciso que la drogadicción pueda calificarse de grave y además que se aprecie una eficacia causal respecto del delito concretamente cometido.

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En cuanto al consumo compartido, podríamos decir que es cuando un número de adictos se agrupan para la adquisición y posterior consumo compartido de alguna sustancia estupefaciente, tampoco está sancionado penalmente. Son requisitos de este tipo de consumo, según el Tribunal Supremo:

  1. Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona el delito.
  2. El consumo de la sustancia debe producirse en un lugar cerrado. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
  3. Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser estos identificables y determinados.
  4. No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, sólo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

Es importante en este tipo de consumo que no exista un largo período de tiempo entre la adquisición y el acto de consumo compartido de la sustancia, y por lo tanto que no exista un almacenamiento, puesto que este almacenamiento tiene el riesgo de difusión a terceros acción prohibida por el artículo 368.1 de nuestro Código Penal.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2240 ICASF