Es esta una figura del derecho sucesorio catalán, entre otros, prácticamente desconocida y de la que vamos a intentar dar algunas pinceladas en esta entrada. Se encuentra regulado en el Código Civil Catalán, en sus artículos 431-1 al 431-17, y básicamente es un contrato sucesorio. Esta peculiaridad de ser un “contrato”, tiene sus inconvenientes, pero también evidentes ventajas. Al fin y al cabo, los contratos son acuerdos de voluntades, por lo que una sola de las personas que han intervenido en el mismo, no tiene la capacidad de dejar el mismo sin efecto.

Por lo expuesto en el anterior párrafo, el pacto sucesorio, una vez otorgado, se puede modificar de mutuo acuerdo por las partes que han intervenido en él, y unilateralmente por el otorgante sólo en determinados supuestos, mayormente estos supuestos pueden englobarse en las causas de indignidad sucesoria, es decir aquellas previstas en el artículo 412-3 del Código Civil Catalán y que a la sazón  recordamos aquí sin ánimo de exhaustividad:

  • Haber sido condenado por Sentencia firme por haber matado o haber intentado matar al causante, su cónyuge o ascendiente o descendiente del causante.
  • Que haya cometido, y así se declare mediante Sentencia firme, delitos de lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, etc… del causante, cónyuge o ascendiente o descendiente del cónyuge.
  • El que ha prestado falso testimonio contra el causante, si le ha acusado de un delito con pena de cárcel no inferior a tres años.
  • El que ha destruido, escondido o alterado el testamento por causa de muerte del causante.

También puede revocarse unilateralmente el pacto sucesorio por el otorgante cuando se hayan impuesto cargas que no se hayan cumplido o bien cuando haya habido un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de otorgarse el citado pacto sucesorio. En este caso el plazo para revocar el pacto es de cuatro años desde que se conoció el cambio sustancial de las circunstancias.

Por lo tanto, a diferencia del testamento, que se puede modificar las veces que el testador quiera y sin tener en cuenta a los herederos, en el tema del pacto sucesorio solo se puede modificar en tanto en cuanto o bien exista un acuerdo de voluntades de las partes que intervinieron o bien por las causas expresadas anteriormente. Así para realizar esta modificación se deberá hacer mediante escritura pública, que es también como se habrá tenido que otorgar en primer término, con la intervención de las personas que va a afectar dicha modificación.

Todo lo anterior, viene a significar una mayor seguridad en la persona que va a heredar, por las dificultades que tiene la revocación, lo que es una clara ventaja para esta, pero en caso que se cambie de opinión por el causante, también es mucho más complicado cumplir su voluntad.

La posibilidad de vincular bienes es la misma que se tendría en un testamento normal, es decir, se pueden hacer heredamientos, se puede someter a condiciones, se puede nombrar administradores o contadores partidores, se puede imponer cargas a los favorecidos por el mismo, como por ejemplo el cuidado de ciertas personas, etc…

Otra de las características de este pacto sucesorio es que no se puede realizar un pacto sucesorio con cualquier persona, sólo con aquellas que dispone la ley, así el código civil establece que se podrá realizar con los cónyuges, persona con quien se conviva en pareja estable, parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad y parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Tal y como hemos comentado con anterioridad y de la misma manera que un testamento, el pacto sucesorio esta sometido a unos rigorismos formales para su validez, el principal de ellos es que este tipo de pacto se debe hacer constar en escritura pública, También se debe de inscribir en el Registro de Actos de Última Voluntad, trámite del que se debe de encargar el Notario que autoriza la escritura pública. Para el caso que el pacto sucesorio verse sobre el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede incluso, hacerse constar la existencia del mismo en el Registro Mercantil.

En definitiva, lo que tenemos ante nosotros es un mecanismo eficaz de sucesión, que requiere la voluntad del otorgante y de aquellos a los que se les deja la herencia, que han de aceptar el pacto sucesorio, bien por ellos mismos, si son mayores de edad y tienen completa capacidad de obrar o por sus representantes legales, en caso que sean menores de edad, que requiere también una serie de formalismos, y con una mayor resistencia a la modificación que un testamento normal, puesto que necesita la voluntad de las personas que intervinieron en su otorgamiento.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF