La presente entrada es la continuación de la anterior que tiene el mismo título pero con el epígrafe primero. Recordemos que en la anterior entrada enunciábamos los diferentes tipos de indemnizaciones laborales que tenemos en este Ordenamiento Jurídico. En esa entrada hablábamos de que las indemnizaciones laborales pueden distinguirse en dos grandes grupos, las indemnizaciones a favor de los trabajadores – o indemnizaciones de las empresas-, y las indemnizaciones a favor de las empresas -o indemnizaciones de los trabajadores-, y que a su vez, en ambos grupos, podemos distinguir entre indemnizaciones tasadas legalmente, e indemnizaciones no tasadas legalmente.

Veíamos que en el grupo de las indemnizaciones de las empresas – o a favor de los trabajadores- tasadas legalmente encontramos las siguientes; las que son consecuencia de:

  1. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
  2. Traslado.
  3. Despido por causas empresariales.
  4. Despido por causas objetivas.
  5. Despido por fuerza mayor.
  6. Despido improcedente.
  7. Extinción del contrato de trabajo.
  8. Incumplimiento contractual por parte del empresario o empleador.
Empecemos pues a comentar cada una de ellas.

En cuanto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo sabemos, de otra entrada de este blog referente a este asunto, que son todas aquellas decisiones unilaterales por parte del empleador que mudan sustancialmente alguna de las condiciones de trabajo que venía manteniendo el trabajador y que caracterizaban la relación laboral con ese empleado. En este caso, veíamos que el trabajador puede tomar algunas de las siguientes opciones; aceptar la modificación, extinguir el contrato de trabajo vía extrajudicial con derecho a una indemnización tasada de veinte días salario/año con un tope de nueve mesualidades, o solicitar judicialmente la resolución del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con derecho a una indemnización también tasada de 45/33 días salario/año, con los topes que ya veremos en la entrada en que trataremos esta indemnización.

En el caso de que el trabajador opte por la opción de rescindir su contrato unilateralmente -de forma extrajudicial- podrá hacerlo percibiendo con ello una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, en los supuestos, y esto es importante, en que el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial. De este tenor se ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18.06.96. que dice que “no existe una presunción iuris tantum de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que por el contrario, y conforme a la normal interpretación del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe admitirse por el Tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios según lo actuado en juicio”.

Así las cosas, una modificación que conlleve una reducción salarial es claro el perjuicio, pero en el resto de supuestos habrá que acreditarlo, y si así es, el trabajador podrá rescindir el contrato de trabajo extrajudicialmente, por lo que no habrá que solicitarlo judicialmente y esperar a que el órgano judicial lo decida.

Nos podemos encontrar por tanto ante dos situaciones; la primera, que la empresa asuma el perjuicio causado, y tras la decisión del trabajador, proceda a pagar la indemnización tasada, y la segunda, que tras la extinción del trabajador la empresa entienda que no hay perjuicio, de tal forma que la indemnización tendrá que conseguirse en un procedimiento ordinario dentro del plazo de prescripción de un año, o solicitar la extinción indemnizada para alegar aquí el perjuicio que niega la empresa. En éste último caso el plazo será de veinte días hábiles.

Puede accionarse en estos casos de modificación sustancial también la rescisión del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en el que puede solicitarse como pretensión principal solicitando subsidiariamente para el caso de que no se hubiesen probado los perjuicios, la resolución contractual del artículo 41.3 de esa misma norma jurídica.

La rescisión por el artículo 50 es una suerte de “despido” que el empleado hace a su empleador por haber éste incumplido gravemente sus obligaciones. Y se puede accionar por esta vía en una modificación sustancial cualquiera que sea la condición modificada cuando sea sustancial y hubieran sido llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, si ésta redundase “en perjuicio de la dignidad del trabajador” afectado, con derecho a la indemnización propia del despido improcedente, de 45/33 días de salario por año de servicio. Esta resolución e indemnización se logra al revés que la comentada con anterioridad por la vía judicial, no por la extrajudicial.

En conclusión, vemos que por modificación sustancial podemos llegar a solicitar varios tipos de indemnización y accionar por varias vías, siendo la más común la de veinte días con un máximo de nueve mensualidades, pudiendo obtener la propia de un despido improcedente si se acciona por el artículo 50.