A raíz del escándalo de Volkswagen, muchas personas se han puesto en contacto con nuestro despacho para ver qué soluciones les dábamos a su problema. En algunos de estos casos les hemos informado que no les era aplicable la legislación de defensa de los consumidores y usuarios por no ostentar, como comprador, tal cualidad jurídica, sino que al tratarse de personas autónomas o empresas debían regirse por las prescripciones del Código Civil. Así pues, nuestro Código Civil habla de los llamados vicios del consentimiento, que nos permite anular un contrato de compraventa si nuestra voluntad ha sido viciada, es decir, si hemos adquirido un bien que no se corresponde a lo que realmente queríamos adquirir o bien hemos prestado dicho consentimiento sin la libertad necesaria para hacerlo.

Los vicios del consentimiento necesita, según la vigente legislación y de desarrollo jurisprudencial, de alguno de los tres requisitos siguientes para poder ejercer tal acción: Error, Violencia o Intimidación, o bien Dolo. Pasamos a analizar cada una de estas categorías.

Entendemos por error cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014), es decir, para que el lector lo entienda, cuando firmamos un contrato adquiriendo un producto pensando que es otro distinto o simplemente firmamos un contrato, del tipo que sea, presuponiendo unas condiciones que nada tienen que ver con lo que realmente va a ser ese contrato final. Las consecuencias del error, no tienen porqué ser la anulabilidad del contrato, ya que para que esto sea así el error debe recaer sobre la sustancia de la cosa que constituya el objeto del contrato o  sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. En caso de que el error sea un error de cuentas, será corregido por las partes (art. 1266 Cc). Para que el error invalide el contrato es necesario que cumpla con los siguientes requisitos: Que sea esencial o bien que sea excusable.

Que sea esencial significa que el error debe recaer sobre alguna de las cualidades que nos llevó a celebrar el contrato. Por contra, que sea excusable hace referencia a que el error no se haya podido evitar siendo debidamente diligente para ello, entendiendo unas facultades personales normales.

El error debe producirse en el momento de prestar el consentimiento en el contrato y no en la fase de cumplimiento del contrato, ya que es en ese momento en el que estamos decidiendo sobre qué queremos contratar y en qué condiciones.

En cuanto al dolo, este consiste en inducir a otra persona a celebrar un contrato determinado, es decir utilizar artimañas para que una determinada persona firme un contrato que realmente no quiere o ni se ha planteado nunca firmar. Para que el dolo tenga como consecuencia la anulabilidad del contrato también será necesario que cumpla ciertos requisitos, como son que el dolo sea grave, determinante, que se pueda probar.

El requisito de gravedad se refiere a que exista una intención consciente y deliberada de engañar a quien presta el consentimiento.

El dolo determinante por otro lado, hace referencia a que se induzca a la parte que presta el consentimiento a celebrarlo, es decir, que las conductas tendentes a conseguir este objetivo sean las necesarias para obtener el resultado esperado.

Por último, el dolo deberá ser probado por quien lo alega, sin que sea suficiente los indicios o conjeturas por parte de éste.

Por último, respecto al dolo, indicar que la Jurisprudencia ha admitido la existencia de dolo por la inactividad de quien sabe que quien otorga el consentimiento lo hace viciado, ya que debe existir un deber de información y de cooperación mutua entre los contratantes, deberes secundarios de conducta que derivan del principio de la buena fe.

Respecto a la violencia e intimidación debemos estar a los establecido en el art. 1267 Cc, ya que es en este precepto donde se define qué se entiende por una u otra. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. En cambio, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

Esperamos que a grosso modo, se haya entendido en qué consisten los vicios del consentimiento, un instrumento legal que nos servirá para aquellos casos en que no podamos hacer uso de la legislación de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, la cual nos da la posibilidad de ejercer la acción de falta de conformidad que explicamos aquí en ¿Qué derechos tengo si me dan gato por liebre cuando compro un producto?.

Sergi Gil Bezana
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2247 ICASF