Haciendo un breve repaso de las características de la pensión compensatoria, hemos de decir que en el código civil catalán la pensión compensatoria viene regulada en el artículo 233 y siguientes de dicho cuerpo legal. El objeto de la pensión compensatoria, según continua jurisprudencia, es compensar el perjuicio económico que como consecuencia de la separación o divorcio podría presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago. Se podría definir la pensión compensatoria como aquella institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por el divorcio en relación a la que mantenía constante la relación matrimonial.

La pensión compensatoria está configurada como una prestación temporal, salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido, y esto es así ya que se presume que cada cónyuge debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del matrimonio, el menos favorecido debe actuar en forma pro-activa para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En cuanto a la modificación de la prestación compensatoria sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga, llegando incluso a extinguirse, dependiendo el grado de este empeoramiento.

La pensión compensatoria está configurada como una prestación temporal

En cuanto a los criterios para el establecimiento de la pensión, en cuanto a cuantía y duración vienen establecidos en el artículo 233-15 del citado Código Cívil Catalán. Así se deberán tener en cuenta entre otros aspectos, la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta si procede, la compensación por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, la duración de la convivencia, los nuevos gastos familiares del deudor, si procede… y también deberemos tener en cuenta que esta pensión sólo podrá solicitarse en el primer proceso matrimonial.

Una vez que hemos dado cuatro pinceladas sobre que es una pensión compensatoria, hemos de saber que hay unas causas de extinción de esta pensión, siendo una de ellas, según establece el Código Civil Catalán en su artículo 233.19 “por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona”. Ahora bien, que se entiende por convivencia marital? No toda relación de pareja da lugar a la extinción de este tipo de pensión. Se interpreta la vida marital no sólo la que tienen los matrimonios, si no también aquellas parejas de hecho que asumen un compromiso serio y duradero basado en la fidelidad, con ausencia de forma, es decir more uxorio, y ello produce unas creencias generalizadas sobre el carácter de sus relaciones. El artículo 232-19-1.b) del Código Civil Catalán distingue entre uniones matrimoniales y uniones more uxorio de aquellas otras simplemente sentimentales o afectivas, aún con un componente sexual, que por su falta de entidad no pueden integrar la causa extintiva de la pensión compensatoria. Así se excluiría la posibilidad de que las relaciones afectivas no convivenciales puedan asimilarse por sí solas a las matrimoniales, a los efectos que ahora se examinan, teniendo en cuenta que en ausencia de vínculo matrimonial no será posible presumir la convivencia de la pareja y por otro lado admitiendo que existen diversas formas posibles de convivencia marital que no pasan necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio; lo que si se exige es que la relación haya cristalizado en un compromiso con un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores y que reuniese el grado de estabilidad o intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la hiciera compatible con la convivencia matrimonial.

Es esta relación, semejante a la matrimonial, aquella que tiene virtualidad para extinguir la prestación compensatoria establecida mediante Sentencia, junto con aquellos otros motivos de extinción de la misma que en el artículo 233.19 se encuentran, como son la mejora de la situación económica del acreedor o el empeoramiento del obligado al pago, fallecimiento del acreedor o vencimiento del plazo por el que se estableció. Al contrario de lo que se pueda pensar, el fallecimiento del obligado al pago no extingue esta obligación, siendo que los herederos del deudor deberán seguir satisfaciendo la misma.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF