Os he hablado en entradas anteriores de ejecuciones hipotecarias y del procedimiento de reclamación de deudas y siguiendo con el tema de las deudas me parece razonable centrarme ahora en el plazo en que estas deudas pueden prescribir. A una persona que debe dinero y no tiene recursos sólo le quedan dos alternativas posibles: En primer lugar, soportar los trámites que un procedimiento de reclamación y posterior ejecución dineraria comporta. En segundo lugar, esperar y que la deuda finalmente prescriba. Es realmente una alternativa que en pocos casos va a ser efectiva, pues un acreedor mínimamente diligente se va a preocupar de que sus derechos de crédito no prescriban. Pero si será efectiva en el caso de que no nos puedan localizar, es decir que no nos puedan notificar la deuda.

Que una deuda prescriba significa que el acreedor ha perdido toda posibilidad de reclamación ya sea en vía judicial como extrajudicialmente. Ha perdido su derecho de crédito. Este derecho de cobro se pierde por el mero transcurso del tiempo, cuyo plazo va a depender del tipo de deuda que tengamos, o pretendamos reclamar si esque somos la parte acreedora. Es decir, que la inactividad del acreedor durante un lapso de tiempo determinado comporta la extinción de la deuda.

El Código Civil español establece que las deudas que nacen de una relación contractual prescriben a los 5 años. Pero no siempre el plazo es igual. Por ejemplo las deudas que se tienen frente a la Seguridad Social o Hacienda prescriben a los cuatro años y las ejecuciones hipotecarias prescriben a los veinte años.

Estos plazos deberán contarse desde el momento en que el acreedor pudo reclamar la deuda y no lo hizo. Así pues, la acción de reclamación por parte del acreedor dentro del plazo establecido interrumpirá el plazo de prescripción, debiéndose empezar a contar el mismo desde ese mismo momento, siempre y cuando el deudor conozca esa actividad.

La prescripción no se activa por si sola sino que debe ser el deudor quien la alegue en caso de reclamación por parte del acreedor.

Vamos a ver en qué plazos prescriben las deudas más comunes a las que nos podemos enfrentar:

Deudas fiscales: 4 Años.

Seguridad Social: 4 Años.

Alquiler: 5 Años

Pensión de alimentos: 5 Años

Deudas cuyo pago debe realizarse en el plazo de un año o inferior: 5 años.

Suministros: 5 años

Deudas con el Banco: 15 años

Deudas relacionadas con consumo: 3 años

Honorarios de Agentes Jurídicos tales como abogados y procuradores: 3 años.

Honorarios de cualquier agente profesional: 3 años.

Deudas hipotecarias: 20 Años desde el vencimiento

Herencias: No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

Beneficios por acciones o participaciones: 5 años desde el momento que debían cobrarse.

Deudas derivadas de portes: 1 año.

Responsabilidad por deudas, de los administradores de una sociedad: 4 años.

El plazo general de 5 años se aplicará para las deudas que nacen en aquellos territorios que no tengan un derecho especial como puede ser el caso de Catalunya, donde el plazo general de prescripción es de diez años y el de Navarra donde las deudas prescriben a los 30 años. Actualmente es la compilación de Derecho  navarro la que tiene el plazo de prescripción más largo del país.

Desde el punto de vista del acreedor, hay que ser precavidos y tener las deudas perfectamente documentadas y firmadas por el deudor. La manera de documentarlas o o crear un indicio razonable es mediante la aportación de contratos firmados por el deudor, albaranes de entrega con el sello de la empresa, certificaciones o facturas. Una vez tenemos la prueba de que la deuda existe, el acreedor debe obrar de forma activa en el recobro de su dinero. En mi opinión la forma más efectiva para demostrar que se ha realizado una reclamación clara por parte del acreedor es mediante el envío de un burofax en el que solicitaremos el acuse de recibo y el certificado de contenido.

Así pues, si estás en la posición de deudor mi consejo es que no se lo pongas fácil al acreedor para que te localice y te pueda notificar la deuda. Aunque una demanda judicial, que al fin y al cabo es lo más habitual, sería suficiente como para interrumpir el plazo de prescripción. Mucha gente cree que si el juzgado no puede notificarte la demanda no se puede seguir con el procedimiento, pero la ley establece lo que se denomina notificación por edictos, es decir que en el tablón de anuncios del juzgado se emite un edicto por el cual se notifica al interesado y si en un plazo determinado de 20 días no atiende a ese requerimiento se le considerará como notificado.

Si por el contrario tú eres el acreedor, no dejes pasar el tiempo con las deudas que puedas tener. Muévete rápido para reclamarlas y sobre todo preocúpate de que quede constancia de dichas reclamaciones, así como de los documentos que acrediten las deudas.

 

Sergi Gil Bezana

Ad Legem Abogados Esplugues

Colegiado nº 2247 ICASF