Hace un tiempo escribí una entrada donde hablaba sobre los administradores de hecho de una sociedad y su régimen de responsabilidades que se le puede derivar en caso de no actuar correctamente para con la sociedad, por parte de algún socio o un tercero. En la entrada de hoy os voy hablar del régimen de responsabilidades del administrador de Derecho, es decir de aquel que figura en la hoja registral de la sociedad como tal.

Todo administrador, sea de hecho o de derecho, está obligado a actuar con lo que la ley llama la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y, estando sujetos, entre otros deberes, a los de fidelidad, lealtad y secreto, para evitar responsabilidades que se deriven de su actuación en el cargo. Esto significa que quien actúa en el cargo de administrador debe ser honesto y leal a la sociedad, es decir no puede hacer competencia a la misma, ni puede beneficiarse a título personal de la sociedad haciendo negocios personales sacando partido de su cargo y además tiene el deber de secreto sobre la información de la sociedad.

Entre las funciones de un administrador está la de convocar juntas, tanto ordinarias como extraordinarias si así se lo piden los socios, llevar una ordenada contabilidad y realizar todos aquellos contratos necesarios para el buen funcionamiento de la sociedad.

Así pues, un administrador que no realiza dichas funciones, o no las realiza diligentemente podrá ser objeto de reclamación por parte de la sociedad, por los socios o incluso por parte de un tercero que tenga un interés legítimo. Esta responsabilidad se derivará tanto por hecho o por omisión, es decir, tanto si realiza algún acto contrario a la sociedad o por no actuar (por ejemplo un administrador que no elabora nunca cuentas anuales y no las presenta ante el Registro Mercantil). Esta actuación, o no actuación, por parte del administrador debe ser contrario a los estatutos de la sociedad o a la ley, debiendo demostrar quien le demanda responsabilidad, que existe un nexo de causalidad entre el daño (que también se deberá probar) y la actuación (o inacción) del administrador.

Entre los deberes de los administradores existe también la obligación de convocar Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, pasados 2 meses desde que concurren alguna de la situaciones siguientes:

  1. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  2. Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
  3. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.
  4. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En caso de que no proceda a la convocatoria pasados dos meses desde que concurra alguno de los supuestos anteriores se podrán derivar responsabilidades al administrador por no realizar uno de sus deberes inherentes a su cargo. Obviamente, la responsabilidad se verá agravada si además, por este hecho se produce un daño a la sociedad o a un tercero que tenga interés en la sociedad.

Las reclamaciones contra quien actúa como administrador pueden ser de dos tipos. Por un lado tenemos la acción social de responsabilidad, en la que principalmente quien ha sufrido el daño es la propia sociedad y la acción individual de responsabilidad, que es aquella reclamación que corresponde a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente a sus intereses. La acción social de responsabilidad debe interponerse previo acuerdo de la Junta General, sino la demanda adolecerá de un defecto formal y será inadmitida. Además, la acción social de responsabilidad podrá ser interpuesta también por los acreedores que vean peligrar el cobro de sus deudas por la lapidación de los bienes de la sociedad. Tanto la acción social de responsabilidad como la individual prescriben a los 4 años.

EL administrador que quiera protegerse ante una posible demanda de responsabilidad deberá preconstituir pruebas, es decir que a medida que va desempeñando su cargo, debería documentar todo aquello que va realizando, para poder justificar todos sus actos. En el caso de que en el seno de una Junta General, los acuerdos son siempre contrarios a las propuestas que realiza el administrador, nuestro consejo es hacer constar en acta dicho desacuerdo y proceder a dimitir del cargo, siendo necesario que ésta conste en el Registro Mercantil. Si además los socios impiden el correcto desempeño de la sociedad, el administrador deberá proceder a la disolución de la sociedad por paralización de los órganos de administración.

Sergi Gil Bezana
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2247 ICASF