Es bastante frecuente que nos encontremos con que aquella persona que tras un divorcio debe satisfacer la pensión de alimentos a su hijo, no quiera o no pueda hacerlo. En aquellos casos en que la situación económica del progenitor custodio, es decir aquel que tiene al niño consigo y que no debe pagar la pensión de alimentos, si no recibirla, es precaria, al no tener ingresos suficiente, se puede recibir una pensión de alimentos del estado, siempre que se demuestren una serie de requisitos. Esta pensión también se puede percibir en el caso que se establezca judicialmente una pensión compensatoria (es decir, de un cónyuge para el otro, y que no se abone por el obligado).

Los pasos siguientes, están enfocados a los requisitos establecidos en Cataluña, puesto que aquí radica nuestro despacho, si bien, aunque con diversas variaciones en los documentos solicitados o en otros requisitos, esta ayuda se puede solicitar en toda España.

Lo primero, evidentemente es que exista una Sentencia judicial que establezca la obligación de uno de los progenitores a abonar esta pensión. Otro de los requisitos necesarios es que dicha Sentencia, a la vista del incumplimiento de la parte obligada, sea ejecutada. Hemos de pensar que la justicia en España, es declarativa, y no ejecutiva, por lo tanto, las Sentencias dicen el derecho, pero hay que interponer una demanda, llamada ejecutiva para que estas se cumplan, si el obligado a cumplirlas no lo hace voluntariamente.

Una vez interpuesta esta demanda ejecutiva, que tendrá que ser firmada por abogado y procurador, deberá pasar un mes hasta que podamos instar la solicitud para recibir este adelanto de la pensión impagada. Aquellas personas que tengan insuficiencia de recursos y no puedan contratar a un abogado privado para la realización de este requisito, podrán siempre obtener un abogado de oficio, que se encargará de la tramitación de esta demanda ejecutiva. Para la asignación de abogado de oficio, deberán dirigirse al Colegio de Abogados de su localidad.

Esta solicitud deberá ser acompañada de una serie de documentación que acredite la insuficiencia de medios de la persona solicitante, que no deberá percibir ingresos superiores a 1.5 veces el IRSC. Este indicador, llamado también Indicador de Renta de Suficiencia está establecido en el año 2015 en la cuantía de 569,12 Euros mensuales. Por lo tanto las personas que ganen más de 853,68 Euros mensuales, no podrán solicitarla (bueno, si podrán pero se la denegarán). El límite establecido por el IRSC, se incrementará en un 0, 3 por cada carga familiar que acredite el solicitante. Así con una persona a cargo sería 1,8 del IRCS, con dos personas a cargo 2,1 del IRCS, etc….

Otro requisito que deberá cumplir la persona solicitante es demostrar la residencia legal y continuada en la Comunidad Autónoma durante al menos cinco años, dos de ellos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. También se deberá aportar. También se deberá probar la filiación (Libro de Familia) y convivencia respecto al menor o menores que deberían percibir esta pensión, así como un certificado del Secretario Judicial del Juzgado correspondiente, que acredite que se ha interpuesto la demanda ejecutiva y que el obligado no ha cumplido.

La cuantía de la ayuda no podrá superar el 50 % del IRCS, por lo tanto en este año, la cuantía a percibir rondará los 284 euros como máximo, y el tiempo máximo que se podrá percibir esta pensión está establecido en 18 meses.

Esta ayuda esta configurada con un derecho de repetición de la administración hacia el obligado legalmente a realizarla, por lo que, una vez el solicitante haya obtenido la ayuda el obligado recibirá una carta en el que la administración le advertirá que si no paga voluntariamente, la Agencia Tributaria se encargará del cobro de lo pagado por la Administración al solicitante, con los pertinentes recargos e intereses de demora.Todo ello tiene, en gran medida un efecto disuasorio, puesto que mucha gente al recibir esta comunicación, decide pagar voluntariamente.

El establecimiento de este tipo de fondos, es una manifestación del deber de intervención del Estado, en el llamado estado de bienestar que sitúa a los poderes públicos como últimos garantes de las necesidades de las personas que se hallan en su territorio, así como una manifestación de lo establecido en el artículo 39 de nuestra Carta Magna y de los distintos convenios internacionales firmados por España, que garantizan la protección de los menores. Si bien en España este tipo de ayudas podríamos decir que es relativamente reciente, en algunos países europeos, paradigmas del estado de bienestar, se otorgan desde hace muchos años (por ejemplo en Dinamarca desde 1888, en Suecia desde 1937, etc…)

En definitiva, este artículo pretende informar de la posibilidad de solicitar y obtener esta ayuda, así como de manera somera, de alguno de los requisitos establecidos legalmente para obtenerla, si bien recomendamos que aquellas personas interesadas en la obtención de estas ayudas acudan a su asistente social a fin que complemente la información expuesta con anterioridad.

Javier Martínez Martínez

Ad Legem Abogados Esplugues

Colegiado nº 2240 ICASF