Es bastante común que en el despacho nos hagan este tipo de preguntas, acompañadas, además de una serie de circunstancias, que suelen ser mutatis mutandis, las mismas en todos los casos, hijos mayores de edad que ya están trabajando o ya han acabado su formación académica, y a los que se les sigue pasando la pensión de alimentos.

Pero, ¿que es lo que dice la ley, y la jurisprudencia al respecto?

El artículo 233.4.1 CCCat, prevé que la autoridad judicial, siempre a instancia del cónyuge con quien los hijos estén conviviendo, pueda acordar alimentos para los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 237-1 (que señala lo que se entiende por alimentos, es decir, que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y también los gastos para la continuación de la educación si se trata de un hijo mayor que aún no haya finalizado esta formación por causa que no le sea imputable) y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos. La jurisprudencia interpreta esta expresión de “estar en disposición de tenerlos” en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos – la denominada capacidad en abstracto, no quiere decir que hayan accedido a ese trabajo, quiere decir que basta con que puedan hacerlo- para que el progenitor obligado hasta ese momento no tenga que pasar un solo mes más esa pensión de alimentos al hijo mayor de edad.

Así, también dice la jurisprudencia que el sólo hecho de haber accedido al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestación de alimentos fijada para tales hijos mayores. También es de recibo señalar que al hijo mayor de edad que está percibiendo este tipo de pensión le es exigible un aprovechamiento de los estudios (en este sentido recientes sentencias que han salido en los medios de comunicación apoyan esta jurisprudencia), y que una vez finalizados estos estudios, hay que presumir una capacidad de trabajar del hijo mayor de edad.

Se exige para seguir pasando esta pensión de alimentos, al hijo mayor de edad, dos condiciones, la primera que exista convivencia con el progenitor a favor del que se estableció la pensión de alimentos, y que se continúe la formación. Hemos de tener en cuenta que esta pensión se fija en orden a satisfacer los gastos que al progenitor con el que habita le supone el tenerlo en su casa, viviendo bajo su techo, lo que le supone una serie de dispendios, si ya no vive con él, no hay gastos que ocasione, por lo tanto, la pensión ha perdido el objeto por el que se dictó  y así tendremos que la falta de convivencia es un supuesto de extinción de la pensión de alimentos para estos hijos mayores de edad.

En cuanto a hijos que hace tiempo que trabajan, pero que quieren seguir cobrando esta pensión hemos de pensar que el artículo 237-9.2 CCCat  les impone la obligación de comunicar al alimentante (el progenitor que pasa la pensión) las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de estos alimentos tan pronto ocurran.

En cualquier caso, recordar que este procedimiento de extinción del pago de la pensión de alimentos, se debe articular a través del llamado Procedimiento de Modificación de Medidas, que tiene una serie de características propias, a saber:

  • Que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente.
  • Que esa variación sea sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el término sustancial define lo que es esencial y
  • Que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados con anterioridad, es decir que no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.

En resumidas cuentas, tenemos que la posibilidad de extinguir esta pensión de alimentos no se circunscribe simplemente a la obtención de un trabajo, si no que se puede dictar esta extinción siempre que concurran los requisitos explicados con anterioridad, o bien la falta de convivencia con el progenitor a favor del que se dictó dicha pensión, o bien la falta de aprovechamiento de la oportunidad de formación, o bien simple y llanamente, que se tenga la simple capacidad en abstracto de poder trabajar. Así no es necesario, ni tan siquiera que se tenga un trabajo fijo o desarrollado desde hace mucho tiempo, sólo es necesaria la finalización de la formación y el acceso al mercado laboral. Aunque, claro está, siempre nos podemos encontrar con opiniones discordantes entre los juzgadores, hemos de recordar que esto es derecho, no matemáticas.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF