La familia es el primer núcleo socializador del individuo, y la relación con los individuos que la forman altamente importante en el desarrollo del menor. Es por la importancia de este tipo de relaciones y el importante papel que los abuelos representan en el libre desarrollo de la personalidad del menor, que el artículo 236-4.2 del Código Civil Catalán establece que: “Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y sólo pueden impedirlas si existe justa causa”

Por lo tanto el artículo reconoce especialmente a los abuelos y hermanos una protección especial para poder relacionarse con los menores de edad, pero no sólo reconoce esta protección a estos colectivos, también amplifica este derecho a mantener relaciones personales con los menores a otros parientes como podrían ser las tías (o tíos) del menor. No se conciben estas relaciones como un derecho del padre o de la madre, si no un derecho del menor, por esto el artículo ya establece que sólo en casos determinados, aquellos en que exista una justa causa, se podrán llegar a impedir este tipo de relaciones. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 16 de septiembre de 2015, dice que el reconocimiento legal de las relaciones del menor con la familia extensa descansa en que “actúan como factor de socialización, estabilización emocional y de crecimiento personal del menor”. En el caso en concreto de los abuelos se entiende que la relación entre estos y los nietos es beneficiosa para los menores puesto que ayudan al libre desarrollo de la personalidad del menor, tanto por la existencia de unos vínculos afectivos ya existentes como por el trasvase de experiencias, conocimientos y sentimientos de pertenencia a un grupo protector, siendo que todo lo anterior constituye un acervo personal y cultural de innegable valor para los pequeños.

Todo esto explica que en la regulación vigente, en sus artículos 236-2, 236-4, etc… las relaciones del menor con los abuelos pueda llegar a ser exigida por estos parientes ya mencionados a los que injustamente se les priva de este derecho, derecho bidireccional por otra parte, y que es establecido siempre en interés del menor. Es un derecho autónomo de los abuelos, que se debe reconocer y establecer independientemente de quien tenga la patria potestad o la guarda y custodia, ya que excepto la existencia de prueba en contra se presume que la relación entre nietos y abuelos, tíos, etc es beneficiosa para el menor… La manera de exigir esta relación si los progenitores y abuelos y otros parientes no se han podido poner de acuerdo será mediante la interposición de una demanda judicial que deberá ir firmada por abogado y procurador y deberá de articularse como una demanda de guarda y custodia. En ella se reclamará el establecimiento de un régimen de visitas para los solicitantes.

Tal y como hemos visto con anterioridad este derecho de visita sólo se podrá denegar si se prueba que es perjudicial para el menor esta relación, siendo doctrina consolidada que la simple mala relación o relación conflictiva entre los padres y los abuelos no es causa justa para la denegación de este régimen de visitas. Se deberá de probar, efectivamente, por cualquier medio válido en derecho, testificales, periciales, documental, etc, que esta mala relación o relación conflictiva puede influir de manera negativa al menor. Es en este punto que los informes periciales elaborados por especialistas en la materia o bien las recomendaciones del SATAF (Servicio de Asesoramiento Técnico en el Ámbito de familia del Departamento de Justicia de la Generalidad de Catalunya) pueden llegar a tener una especial importancia.

Puede haber incluso algunos casos en que los más pequeños nunca hayan tratados con los abuelos u otros familiares. En el caso de los abuelos que nunca hayan tratado con sus nietos, una vez establecido el régimen de visitas judicialmente, lo normal es que durante un tiempo estas visitas se desarrollen en alguno de los denominados “Punts de trobada” y será supervisado por profesionales que evaluarán la correcta evolución de la relación.

Todo régimen de visitas hacia un menor está siempre establecido para beneficiar a este menor, por lo que si se detecta y se puede probar que este régimen es perjudicial para el menor, siempre cabe la posibilidad de modificarlo. Para ello tenemos la demanda de modificación de medidas, de la que ya hemos hablado en una entrada anterior. Este caso no es diferente por lo que si el régimen de visitas con el pariente incide negativamente en el menor se podrá modificar, suspender o anular.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF