Si bien hay una serie de figuras en las herencias que todo el mundo conoce, como puede ser el heredero, o la legítima, existen otras que no son tan conocidas. Una de estas figuras en la llamada cuarta viudal, que aparece regulada en el artículo 452-1 y siguientes del Código Civil Catalán y que vamos a intentar explicar aquí hoy de manera sucinta.

Es esta una figura de contenido económico destinada a la protección del cónyuge viudo o a la persona conviviente en pareja estable en el momento del fallecimiento del causante. La finalidad de esta figura es que esta persona no quede desamparada tras el fallecimiento de su pareja, y que si esta persona, no tiene recursos propios ni se le ha dejado en herencia recursos suficientes para satisfacer sus necesidades y por tanto no puede mantener el nivel de vida que tenía durante la convivencia, pueda solicitar se le conceda la cuarta viudal. El trasfondo de lo anterior es que el cónyuge viudo no es considerado legitimario ni en la sucesión testada ni en la intestada, por lo que si no es por esta institución u otras parecidas, como pueden el derecho al usufructo de la viuda, derecho al ajuar de la vivienda o el llamado any de plor, regulado en los artículos 231-30 y 231-31 del Código Civil Catalán, nos encontraríamos con que no habría ningún tipo de protección a la persona con la que el causante ha estado conviviendo hasta su fallecimiento.

En concreto la cuarta viudal sería la cantidad que esta persona necesite para lo anterior, es decir, para satisfacer sus necesidades y mantener el nivel de vida anterior, siempre con un límite máximo de una cuarta parte del activo hereditario líquido.

Por ello para solicitar esta cuarta viudal habrá sin duda que acreditar las necesidades económicas del superviviente, y cuando digo acreditar, es, si llegamos a juicio hacer cumplida prueba de las mismas, y para determinar estas necesidades habrá de tenerse en cuenta el nivel de vida que tenía, su edad, estado de salud, posibilidad de encontrar trabajo, nivel de estudios, las perspectivas económicas previsibles, etc…

Como es lógico, no se tendrá derecho a solicitar esta cuarta viudal, si a la fecha de fallecimiento estaban las partes separadas judicialmente o de hecho, o bien si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o separación, salvo posterior y probada reconciliación.

Pero exactamente, ¿cómo se calcula la cuantía que se podría reclamar en concepto de esta cuarta viudal? Como máximo se puede reclamar una cuarta parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante, y a estos se les deberá descontar el valor de los bienes de la herencia atribuidos ya al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente, pero este es el máximo que se podrá pedir, realmente lo que se deberá pedir es aquella cuantía suficiente para el mantenimiento de las necesidades del superviviente, aunque aquí también habría que hacer cuentas sobre los bienes dados o enajenados por el causante por cualquier título gratuito, añadiendo a la cuantía anterior, esta última, sin incluir las donaciones hechas a este  cónyuge superviviente, según especifica el artículo 452-3 CCC.

Evidentemente la cuarta viudal se deberá exigir a los herederos del causante que podrán optar en pagar la misma en dinero o en bienes de la herencia. Aquí se aplicarán las normas del pago de legítima por lo que una vez se empiece a pagar en una de estas maneras, se podrá exigir que se siga pagando de la manera que se venía haciendo. Desde el momento que se interpone demanda en solicitud de esta cuarta viudal, se devengarán intereses y además como medida dirigida a asegurar que existan bienes con los que pagar este derecho, se podrá, y aconsejo hacerlo, instar con la demanda solicitud de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

Como todo derecho, tiene previsión legal para su solicitud, en este caso se fija en tres años desde la fecha de la muerte del causante, mediante demanda que deberá seguir los cauces del procedimiento ordinario, firmada por abogado y procurador, si bien se extinguirá también este derecho por renuncia hecha después de la muerte del causante, y como es lógico, por matrimonio o convivencia marital con otra persona después de la muerte del causante y antes de haber ejercido el derecho o bien por el fallecimiento del cónyuge viudo o el superviviente sin haberlo ejercido.

Como he dicho al principio, esta entrada sólo esboza unas breves pinceladas de lo que es la cuarta viudal, por lo que en caso que se decida el lector a realizar una reclamación de este tipo, aconsejo se ponga primero en manos de un profesional que valore adecuadamente las posibilidades que tendría su caso en concreto.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF