Uno de los temas más recurrentes del despacho, en materia mercantil, es la impugnación de los acuerdos sociales, sobre todo cuando la relación entre los socios es algo tensa y en muchas ocasiones en el seno de una familia donde las relaciones entre los hermanos u otros familiares no es muy buena.
Debemos diferenciar entre los acuerdos tomados en la Junta General de Accionistas, que la componen todos los socios de la sociedad, y aquellos tomados por el Consejo de Administración o el Administrador único. En este último caso podrán impugnar también los demás administradores, si se trata de un órgano colegiado, pero vamos a centrarnos en los mecanismos de protección que tienen los socios, en especial los minoritarios.
Dónde se regula
Se regula en la Ley de Sociedad de Capital y se trata de un mecanismo de protección que tienen los socios ante decisiones que les pueden causar un grave perjuicio, tanto a ellos como a la sociedad.
Qué acuerdos pueden ser impugnables
Pero no todos los acuerdos serán impugnables, sino que sólo lo serán aquellos que sean contrarios a la Ley, los que se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o los que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría.
En este sentido, la jurisprudencia ha venido delimitando el derecho de impugnación rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia o que no sean relevantes para la sociedad y sus intereses, la de los socios o para la propia constitución de la Junta general de Accionistas.
Además, la propia Ley de Sociedades de Capital especifica que no se podrán impugnar aquellos acuerdos que, tras su adopción han sido dejados sin efecto o sustituidos válidamente por otros que no infringen el interés social o de los socios, antes de ser interpuesta la demanda de impugnación.
Continúa la ley indicando que tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a.- La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b.- La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c.- La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d.- La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Es importante destacar que no será posible alegar defectos de forma en la adopción de los acuerdos si no se han reflejado previamente en el acta de la Junta General de Accionistas. Una vez reflejado, ya podremos proceder a la impugnación de los acuerdos.
Tampoco podremos impugnar un acuerdo de la Junta por el hecho de que la información proporcionada al socio sobre los temas que se van a tratar sea incorrecta o insuficiente, salvo que en ese caso se haya visto perjudicado el derecho de voto del socio, es decir que de tener esa información su voto hubiese sido en sentido contrario al que fue a la hora de votar. Cabe decir que en las Sociedad de Responsabilidad Limitada no se podrá denegar el Derecho de información si los socios que lo solicitan representan el 25% del capital social.
Finalmente, no será impugnable un acuerdo solo por el error en el cómputo de votos, siempre y cuando sea relevante para la consecución de la mayoría exigida para la adopción de un acuerdo determinado.
Debemos determinar ahora quién puede impugnar estos acuerdos sociales y no son otros que cualquiera de los administradores de la sociedad, cualquiera de los socios siempre que representen como mínimo el 1% del capital social y cualquier tercero que tenga un interés legítimo en la sociedad, por ejemplo por verse mermado su derecho de crédito. Cuando el acuerdo es contrario al orden público estará legitimado para impugnar, cualquier tercero, cualquier socios y cualquier administrador de la sociedad.
Importante destacar que los socios que votaron a favor del acuerdo pueden actuar en el proceso para defender ese acuerdo que han votado.
Por último reseñar que disponemos de un plazo general de 1 año desde la adopción del acuerdo o desde la recepción del acta si el acuerdo fue realizado por escrito. Digo general, porque determinados acuerdos especificados en la ley tendrán un plazo de impugnación diferente, generalmente inferior al año.
En cuanto a los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, podrán ser impugnados por los socios que representen el 1% del Capital Social en el plazo de 30 días desde que se tuviera conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción, siendo los motivos para impugnar los mismo que para la Junta General de Accionistas, añadiendo además que los acuerdos no sean contrarios al Reglamento del Consejo de Administración.
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Sergi Gil Bezana
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2247 ICASF