Uno de los principios del derecho penal, quizá de los más conocidos es la presunción de inocencia. Esto quiere decir que somos inocentes hasta que se pruebe nuestra culpabilidad más allá de toda duda razonable. La culpabilidad de un procesado sólo puede enervarse si se han practicado pruebas en el acto de juicio oral que demuestren la acusación que sobre él se ha realizado.

Pero, ¿qué se entiende que es una prueba? Lejos de las complejas disquisiciones y extensas teorías sobre este particular, tan sólo diremos que una prueba es una actividad que se desarrolla en el interior de un procedimiento, en este caso, penal, que va dirigida a la averiguación de los hechos y sobre la que el Tribunal sentenciador basará su Sentencia, bien absolutoria, bien condenatoria. En cuanto a los tipos de pruebas que existen, las más comunes en derecho penal son la declaración del acusado, interrogatorio de testigos, documental y pericial.

Efectivamente, las pruebas deben practicarse delante del tribunal sentenciador, y ello es así en virtud del principio de inmediación. Las excepciones a  esta regla son pocas, pero existen  ciertos supuestos donde esta prueba no se realiza en el acto de juicio, si no que se realizan con anterioridad al mismo.

Así, mayormente en testificales, tanto de la víctima del delito, como de testigos del hecho criminal, se acepta que pueda ser realizada dicha prueba con anterioridad a la vista de juicio oral. Son las llamadas pruebas anticipadas y pruebas preconstituidas.

Para que estas pruebas se practiquen de una forma correcta, primero de todo tiene que darse un presupuesto legitimante de su práctica. Dicho supuesto es que se entienda que pueda existir una imposibilidad de practicarse dicha prueba en el momento del juicio. En el procedimiento ordinario penal, el procedimiento que enjuicia los delitos más graves, dicho presupuestos habilitantes para la práctica anticipada de la prueba son la posibilidad de muerte del testigo, la posibilidad que este resulte incapacitado o bien la posibilidad de que el testigo no se encuentre en la península en el momento de la vista del juicio oral (por ejemplo, un testigo que vive en el extranjero)

En cuanto a las previsiones del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que afecta a los juicios que se llevan por el procedimiento abreviado, no tan graves como los que se llevan por procedimiento ordinario, existe una previsión más general, que es que “por cualquier otro motivo” se tema que no puedan realizarse en el momento correspondiente. Así la idea de imposibilidad es la clave que constituye el fundamento básico habilitante de la preconstitución de la prueba, tanto en el 448 Lecr (dedicado a los procedimientos ordinarios) como en el citado 777.

Ciertos supuestos, como las declaraciones de menores, entran en este supuesto de imposibilidad, puesto que se entiende, que si el menor ya ha declarado en la fase de instrucción, con ciertos requisitos, no hace falta que vuelva a declarar en el acto del juicio oral. Y ello es así puesto que dicha declaración podría producir secuelas en el desarrollo psíquico y moral de dicho menor (la llamada victimización secundaria)

Un requisito para la práctica correcta de esta prueba anticipada o preconstituida es que se garantice la contradicción. Para ello en el artículo 448 Lecr, se exige la presencia del inculpado en la práctica de dicha prueba (procedimiento sumario), mientras que en el procedimiento abreviado, no hará falta para garantizar dicha contradicción la presencia física de dicho inculpado en la práctica de dicha prueba, tan sólo la presencia del abogado del mismo. Así en este tipo de procedimiento la ausencia del inculpado no sería causa invalidante de la prueba, ya que, en el fondo, el inculpado no podría hacer nada, ya que no se le permitiría realizar preguntas, puesto que las realizaría su abogado por él. No es imprescindible por lo tanto que el inculpado esté físicamente en esta prueba, pero en aras a un buena corrección procesal, normalmente sí se permite.

La prueba preconstituida no se realiza ante el tribunal sentenciador, si no que la realiza el Juzgado de Instrucción. Como hemos dicho, el juez de instrucción practicará la misma salvaguardando la contradicción, y para salvaguardar en lo posible la inmediación, esto es, la apreciación directa por el Tribunal sentenciador de la prueba, se exige que esta diligencia se documente en soporte apto para la reproducción y grabación del sonido y de la imagen, o por medio de acta del Secretario Judicial.

En conclusión, en nuestro ordenamiento procesal, por regla general los medios de prueba con validez para desvirtuar la presunción de inocencia son aquellos que se practican en el acto del juicio oral y sólo excepcionalmente cuando se den razones de imposibilidad del testigo se permite prescindir de su personal comparecencia en el propio juicio oral, realizándose la prueba en un momento anterior al mismo. En el fondo estos dos tipos de prueba, son medios de aseguramiento de la práctica de la prueba, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución Española.

 

Javier Martínez Martínez

Ad Legem Abogados Esplugues

Colegiado nº 2240 ICASF