Todo y que aparentemente no tienen nada que ver la pensión compensatoria y pensión de viudedad tienen cierta relación que vamos a comentar a continuación.

Todos  conocemos que la pensión de viudedad es aquella pensión pagada por el estado a quienes hayan tenido vínculo matrimonial o hayan sido pareja de hecho con una persona fallecida, que llamaremos causante, y que reúnan ciertos requisitos. Así serán posibles beneficiarios de esta pensión los cónyuges del fallecido, separados, divorciados, personas cuyo matrimonio ha sido declarado nulo y parejas de hecho en el momento de fallecimiento del causante.

Pero, siempre que me divorcio, ¿soy acreedor de una pensión de viudedad?

La respuesta es que no. Uno de los requisitos para obtener esta pensión viene establecido en el actual artículo 220 del Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre, copia prácticamente exacta del ya derogado 174.2 LGSS que viene a exigir que el cónyuge divorciado o separado judicialmente sea acreedor de la pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil y que además, esta quedara extinguida a la muerte del causante, y ello puesto que el fundamento de la exigencia legal de la pensión compensatoria se deriva del hecho que en caso de separación o divorcio esta pensión sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar. Así se entiende que si el separado o divorciado no tiene pensión compensatoria era porque no tenía necesidad de ella, y por lo tanto tampoco sufría un trastorno económico por la muerte de su antiguo consorte.

Por lo tanto, dos requisitos para los separados o divorciados, primero que se establezca pensión compensatoria para ellos, y que esta se extinga debido a la muerte del antiguo cónyuge.

Pero, ¿qué pasa en aquellos casos, por ejemplo, que en vez de establecerse una pensión compensatoria para el pretendiente a esta ayuda, se liquida, tal y como permite la ley mediante un pago único?

Entienden diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras por ejemplo la 895/2017 de la Sala 4ª de lo Social, de 15 de noviembre de 2017 que en este caso no se cumplirían el doble requisito ya explicado. Es decir, pensión compensatoria y además que quede extinguida en el momento de la muerte del causante.

El artículo 97 del Código Civil y el artículo 233.17 del Código Civil Catalán regulan que la pensión compensatoria pueda satisfacerse bien mediante la entrega de una cantidad periódica y regular de una determinada cantidad de dinero o bien mediante el pago de una prestación única, en bienes o en dinero. Así en los casos de pago único no se produce una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, por lo que no se produce tampoco el elemento finalista de la asignación de esta pensión, cual es paliar el empeoramiento de la situación económica del cónyuge supérstite.

Y qué pasará en aquellos supuestos en que en el convenio regulador se ha establecido una pensión periódica para el cónyuge supérstite, pero no se ha denominado como pensión compensatoria? En estos supuestos podemos encontrar, por ejemplo, las STS de 12 de febrero de 2016.

En este caso se recoge en el convenio regulador lo siguiente “que la vivienda familiar quedará en uso y disfrute de la esposa e hijos del matrimonio” y que el citado cónyuge “ vendrá obligado a abonar mensualmente a su excónyuge, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la hija menor la cantidad de 40.000 pesetas al mes, debiéndose igualmente responsabilizar de los pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar”. También se decía que “no ha lugar a señalar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a la esposa”. En este caso, la Sala resuelve a favor del derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad mediante el siguiente razonamiento: “ La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria stricto sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en casos de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a la pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación o naturaleza jurídica.”

Por lo tanto, en estos casos en lo que no se pone que lo percibido sea una pensión compensatoria, también se puede obtener este tipo de pensión.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF