Actualmente la Legítima está regulada en el artículo 451 y siguientes del Código Civil Catalán, definiendo la misma como el derecho conferido a determinadas personas, a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.

La legítima es una cuarta parte de la herencia, una vez realizada la correspondiente computación y se configura como un derecho personal del legitimario, como un derecho de crédito frente al heredero que responde personalmente de su pago. Dicho derecho, nace en el momento de la muerte del causante.

Así, una vez realizado inventario de los bienes que conforman el caudal relicto y su avalúo a fecha de muerte del causante, y una vez deducidos los gastos de última enfermedad, entierro funeral y deudas, se obtiene el valor de la herencia.

Son legitimarios los hijos y los progenitores del causante. Y lo son por partes iguales del total de la cuarta parte de la masa hereditaria. En caso que haya muerto alguno de los hijos, que sería legitimario, se haya desheredado a algún hijo o se les haya declarado indignos, serán representados por sus descendientes, que tendrán derecho a la legítima que le correspondería al padre desheredado o declarado indigno.

Caso de que el causante no tenga descendientes, o estos hayan muerto con anterioridad, serán los padres los que tengan este derecho a la legítima del hijo. Si viven ambos progenitores, serán legitimarios por mitad. Si sólo queda vivo uno de los padres será a este a quien le corresponda el total de la legítima.

Ya hemos señalado antes un esbozo de cómo se obtiene la cuantía de la legítima, pero vamos a profundizar un poco más. Así para saber este valor, se ha de estar al valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante. A este valor se le ha de descontar las deudas que este tuviera y como ya se ha dicho descontar también los gastos de última enfermedad, o entierro. También computan para la legítima los bienes dados o enajenados por título gratuito por el causante en los diez años anteriores a su fallecimiento. Hay ciertos bienes que pueden haber sido donados con la condición que se computen para la legítima, en estos no será de aplicación el límite de los diez años dicho anteriormente.

Así se obtiene la cuantía total de la legítima, pero luego hemos de repartir la misma entre los legitimarios, teniendo en cuenta que el heredero también lo es. Por lo tanto si hay dos hermanos, y uno es heredero y el otro no, tendrá derecho a la legítima el que no es heredero, y el heredero, también. Por lo tanto en este caso la legítima se dividirá entre los dos. También hacen número para el cálculo de la misma los que renunciaron a la legítima, los indignos o los desheredados. Los premuertos y ausentes no cuentan, salvo que tengan descendientes, entonces, estos tendrán derecho a la legítima en virtud del derecho de representación.

Si bien para el cálculo de la legítima se tiene en cuenta el valor que tenían los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, para el pago de la misma se ha de estar al valor que tienen en el momento del pago. La legítima puede ser pagada bien mediante dinero, bien mediante bienes que integren la misma, pero teniendo en cuenta que una  vez se haya empezado a pagar la legítima de una forma (en dinero o en bienes) será exigible que el resto de la misma sea pagada de la misma forma. Tendrá la obligación del pago de la legítima aquellos que hayan sido designados como herederos, y así cualquier reclamación de legítima deberá ser dirigida contra estos.

En caso de inmuebles, por ejemplo para el cálculo del valor de los mismos no se podrá estar al valor catastral, puesto que todos sabemos que el valor catastral de  un inmueble siempre es inferior al valor real o al valor de venta del mismo. Por lo tanto estos son los valores, el valor real o el valor de venta los que deberán servir para valorar los bienes inmuebles, que normalmente suponen una gran parte del valor de una herencia, y por lo tanto su valoración correcta puede hacer que la legítima se incremente o caiga en picado. Para la correcta valoración de los mismos, lo más aconsejable es realizar una tasación de los inmuebles, por perito inmobiliario, puesto que en caso de discrepancia nos servirá como prueba del valor de dichos inmuebles en juicio.

Como forma de hacer que no se eternicen los pagos de legítima, se establece que la legítima devenga el interés legal del dinero desde la muerte del causante, como forma de apremiar el pago de la misma a los legitimarios, aunque el causante puede establecer en el instrumento sucesorio adecuado que la legítima no devengue interés o establecer el importe del mismo.

En resumen, la legítima tiene una gran importancia en derecho sucesorio catalán y no son pocas las veces que surgen discrepancias en torno al pago y valoración de la misma. En estos casos de discrepancias el Código Civil Catalán pone a nuestra disposición una serie de acciones para reclamar nuestros derechos.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF