En esta entrada, os hablé de cómo actuar para poder reclamar los gastos de constitución de hipoteca y dejé apuntado que deberemos esperar a la existencia de más sentencias del Tribunal Supremo para aclarar definitivamente si este impuesto se puede o no se puede reclamar junto a los demás gastos de constitución de hipoteca. Pero mientras no tenemos dicha sentencia ¿qué debemos hacer respecto a este concepto, lo reclamamos o no?. En la citada entrada dije que podemos entender que existe una contradicción en la propia ley que regula el impuesto pero las diferentes Audiencias Provinciales del país están interpretando que el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al determinar el contribuyente, dice que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario. La norma desarrolla lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto y sitúa como sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de forma expresa. Pero en cuanto a lo que concierne a la parte del impuesto relativa a Actos Jurídicos documentados, encontramos sentencias que establecen que el art. 28 indica que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Con lo cual aquí está la posible contradicción a la que me refería en la entrada anterior. Quizás, No estamos ante una contradicción en sí misma, sino que debemos entender que lo único reclamable es el tramo del impuesto relativo a actos jurídicos documentados.

Particularmente pienso que debemos seguir esperando a que el Tribunal Supremo se pronuncie nuevamente sobre esta cuestión para tener una respuesta clara y decidir nosotros mismos si reclamamos o no, pero que reclamar este impuesto lo que hará actualmente es que los juzgados de primera instancia en su mayoría otorguen el pago de dicho impuesto a las entidades bancarias, pero que en segunda instancia, ante los más que previsibles recursos de estas entidades, las Audiencias Provinciales se pronuncien a favor de los bancos alegando los preceptos legales que he mencionado anteriormente. Veremos qué alegan respecto al tramo de Actos Jurídicos Documentados, o si directamente toman el impuesto como un todo que debe pagar el consumidor o cliente.

Entonces, ¿Qué criterio seguiremos para decidir si nos arriesgamos a reclamar o no este impuesto? Pues bien, el criterio bajo mi punto de vista no puede ser otro que el de la condena en costas, es decir va a depender del riesgo que quiera tomar o no cada cliente.

Me explico: En la reclamación de gastos de constitución de hipoteca, aún reclamando el impuesto, rara vez nos van a condenar a nosotros, clientes, al pago de las costas, ya que es unánime en la jurisprudencia menor el criterio de que los gastos de notaría y Registro de la propiedad si son a cargo de las entidades bancarias, con lo cual, aún reclamando el impuesto y no obteniendolo, no nos van a condenar en costas. Ahora bien, si reclamamos este impuesto y nos lo otorgan, y por ende nos dan todo lo que reclamamos, condenarán en costas al banco, lo que ampliará el monto total de la cantidad reclamada y en todo caso reducirá los costes de Abogado y Procurador, con lo que el coste de reclamar estos gastos puede llegar a ser cero, dependiendo del pacto al que se haya llegado con cada profesional (Abogado y Procurador). En sentido contrario, si conseguimos que nos devuelvan el resto de gastos pero no el relativo al impuesto, no condenarán al banco al pago de las costas y por lo tanto el coste del procedimiento deberá ser íntegramente asumido por el cliente (de nuevo, va a depender de los pactos a los que se haya llegado con el Abogado y el Procurador). Pero como en todo en Derecho, existen matices que debo explicar, pues si el total de lo reclamado no asciende a más de 2.000 Euros, no habrá nunca condena en costas se gane o se pierda, con lo cual si aún añadiendo el impuesto al total reclamado, no se supera esa cifra de 2.000 Euros, no perdemos nada con intentar reclamar su importe, pues como mucho la sentencia nos dirá que somos nosotros el sujeto pasivo de dicho impuesto, pero no nos condenarán en costas. Si por el contrario, el hecho de incluir el impuesto en el total a reclamar hace que la cuantía de la demanda ascienda a una cifra superior a 2.000 Euros, deberemos contemplar la posibilidad de que no exista una condena en costas a la entidad bancaria y por lo tanto asumamos nosotros mismos el coste del procedimiento (de nuevo, dependerá de la manera en que se han pactado los honorarios con el Abogado y Procurador).

Así pues, no estamos aún en disposición de saber si técnicamente debemos o no reclamar el importe de este impuesto (Aunque las diferentes Audiencias Provinciales empiezan a dejar claro que no), pero sí que podemos decidir de manera más práctica si nos conviene o no reclamar dichos gastos en función de si queremos o no una condena en costas al banco y si queremos o no asumir el coste total del procedimiento judicial (dependiendo, de nuevo, del pacto de honorarios con Abogado y Procurador).

Sergi Gil Bezana
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2247 ICASF