En algunas ocasiones nos encontramos que el Juzgado de Instrucción deniega la práctica de pruebas propuestas por las partes, y que dichas pruebas, ya sean propuestas por la defensa o la acusación, parecen pertinentes.

Si ahondamos un poco en el tema, veremos que en el procedimiento abreviado, en el artículo 777 de la Lecrim, se circunscribe el deber del Juez de Instrucción a practicar aquellas diligencias y actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y de las personas que en él hayan participado. Por lo tanto, en el momento en que no se necesitan más investigaciones para proceder a la tipificación de los hechos, o establecer con precisión los extremos anteriores, el Juez de Instrucción puede denegar, siempre razonadamente, eso sí, la práctica de pruebas que no incidan en este extremo.

En el mismo sentido y para el procedimiento sumario, el artículo 299 de la ley procesal penal (que también se aplica al Procedimiento Abreviado, según el artículo 758 Lecrim) establece que la finalidad de la Instrucción es la preparación del juicio oral, averiguando las circunstancias relativas a la perpetración de los delitos y culpabilidad de los delincuentes. Por lo tanto si bien el artículo 24 de la CE autoriza la utilización de los medios de prueba pertinentes a la defensa, y así por lo tanto, a proponer las diligencias de investigación que se tengan por necesarias, hemos de comprender que este derecho a la proposición de prueba no es un derecho absoluto, ya que no se puede pedir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas que se quieran, para valorar su pertinencia, al menos en esta fase, se debe de hacer un análisis del resultado de la práctica de la prueba solicitada, en el sentido que si no va a afectar a la decisión que se tome sobre la continuación o no del procedimiento, su práctica puede ser denegada por el órgano instructor.

Por lo tanto se podrán denegar la práctica de las pruebas que no sean esenciales para la averiguación de los hechos, responsables y circunstancias, y por tanto su denegación no vulneraría el derecho de defensa.

En cualquier caso, siempre, y esto desde un punto de vista práctico, hemos de solicitar todas las diligencias que entendamos que sean pertinentes y útiles en la fase de instrucción, y si nos las deniegan, pues mala suerte, pero hay que intentar siempre esta proposición de prueba, y ello puesto que, primero, no todos los Juzgados de Instrucción son lo mismo de rigurosos en cuanto a la aplicación de esta finalidad de la fase de instrucción, los hay que tienen más manga ancha en cuanto a la práctica de pruebas, y segundo, porque en el caso de tener que plantear la solicitud de pruebas en el escrito de defensa o de acusación, esto se resuelve por el juzgado encargado del enjuiciamiento del procedimiento mediante un Auto que es irrecurrible, de tal manera que si nos deniegan la práctica de dicha prueba, sólo podremos intentar solicitar la práctica de la misma como cuestión previa el día de la celebración del juicio, siendo que hay ciertas pruebas que no se pueden practicar en ese momento, lo cual, evidentemente conlleva un riesgo . También advertir que ante esta denegación de la práctica de la prueba por el Tribunal el día del juicio oral, se debe de articular la oportuna protesta, para luego poder esgrimir esta denegación como una lesión al derecho de defensa de nuestro defendido.

Resumiendo un poco lo anterior, para solicitar una prueba, o mejor aún, una diligencia de investigación esta debe ser propuesta en tiempo y forma y ser lícita y pertinente, ya que la utilidad de la misma constituye un presupuesto de su exigencia. Determinar si esta prueba es adecuada es una de las atribuciones de los tribunales ordinarios, que podrán denegar la práctica de la diligencia en los casos ya mencionados con anterioridad. A esta denegación por falta de trascendencia o utilidad, se añade la denegación de aquellas diligencias de investigación claramente dilatorias del procedimiento, recurso utilizado por las defensas en algunos casos.

Por poner un ejemplo de una diligencia de investigación que debería ser aceptada por el Juzgado de Instrucción, entiende este letrado que nos estaríamos refiriendo a una testifical que pudiera exculpar sin ambajes a nuestro defendido, puesto que entraría dentro de la dicción del artículo 777 y 299 Lecrim, en el sentido que servirían para determinar la naturaleza, circunstancias de los hechos y personas que intervinieron en los mismos. En sentido contrario, nos podrían denegar una diligencia de investigación encaminada a conseguir una atenuante de drogadicción por ejemplo, puesto que no entraría dentro de los extremos anteriormente referenciados

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF