Anteriormente ya hemos hablado de los pactos parasociales, pero lo hicimos de forma muy general, indicando cuáles eran sus rasgos más característicos y aquellos aspectos que debíamos tener en cuenta. Hoy vamos a adentrarnos un poco más en este tipo de contratos y vamos a hablar de las llamadas cláusulas de arrastre o drag along.

Este tipo de cláusulas se incorporan en los contratos para regular las relaciones entre los socios, principalmente fundadores, y los inversores que desean entrar en la estructura orgánica de la sociedad. Estas cláusulas favorecen sin duda a estos inversores.

Buscar inversores es fundamental si queremos que la idea que tenemos progrese y ya hemos recurrido a otras vías de financiación y estas son insuficientes (como pueden ser los fondos personales de los socios o subvenciones públicas) o muy difíciles (como puede ser la financiación bancaria, por la falta de patrimonio propio o la solicitud de avales), así que una buena regulación de las relaciones entre los socios y los inversores o business angels es fundamental para no verse perjudicado.

Así pues: Mucho cuidado con estas cláusulas de arrastre o drag along.

¿Qué son las cláusulas de arrastre o drag along?

Pero ¿Qué son las cláusulas de arrastre o drag along? Es un tipo de cláusula en virtud de la cual los socios quedan obligados a vender sus participaciones o acciones societarias a aquel que ha realizado una oferta de compra al socio inversor (principalmente) o a cualquiera de los demás socios.

Esta cláusula es muy peligrosa para aquellos que han decidido iniciar una stratup por cuanto que sería posible vender toda la sociedad si el inversor lo decide y encuentra un comprador, con el fin de recuperar su inversión. Al fin y al cabo quien invierte en una sociedad lo hace con la idea de rentabilidad.

De este manera puede ofrecer el 100% de la sociedad (es obvio que será más fácil ofertar el 100% de la sociedad a un posible comprador de una sociedad que crece, en lugar de una porción del accionariado que quizá no tenga fuerza decisoria en el devenir de la empresa) y ningún socio podrá negarse a dicha venta en las condiciones que determine el inversor junto con el comprador. Es decir, que como socios fundadores ni siquiera vamos a tener la oportunidad de negociar cómo se va a vender la sociedad.

Para tratar de evitar que estas cláusulas de arrastre nos perjudiquen como socios debemos tener en cuenta una serie de aspectos, como puede ser establecer unos plazos determinados antes de la venta de participaciones o incluir un pacto de derecho de adquisición preferente en caso de venta de participaciones, así como pactar un precio mínimo por el cual deben venderse las acciones.

Quien piense que este tipo de cláusulas no puede perjudicar a los socios fundadores (o demás socios) por el simple hecho de que todos recibirán una compensación económica por sus acciones, está muy equivocado, pues no es extraño que una de las condiciones de estas cláusulas de arrastre sea que el inversor no solo recupere el dinero invertido sino que va a cobrar el doble o el triple de lo invertido, de manera que si una venta se realiza por una gran cantidad de dinero, porque la idea es buena y la empresa ha sido capaz de crecer, es muy probable que todo el precio de la venta acabe en el bolsillo de los inversores en lugar de repartirse también entre quienes han puesto sus ideas, esfuerzo y trabajo en la empresa.

Nos hemos adentrado un poco más en los pactos parasociales, cualquier duda al respecto nos las podéis hacer llegar mediante las diferentes vías de contacto que hay en nuestra web y estaremos encantados de poderos ayudar.

Sergi Gil Bezana
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2247 ICASF