Dice el artículo 237 de nuestro código penal que “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.”
Si bien en este delito se describen el robo con fuerza y el robo con intimidación vamos a centrarnos en esta entrada en el primero de ellos, el robo con fuerza, y en concreto cuando se consuma este y cuando estamos ante una tentativa, bien sea acabada o inacabada y explicar que diferencias penológicas conlleva el diferente grado de ejecución del delito.
En los delitos patrimoniales de apoderamiento, de los que, evidentemente el robo, es ejemplo típico, la consumación delictiva viene vinculada a la libre disponibilidad de los efectos sustraídos. Así para deslindar la tentativa y la consumación se sitúa la línea fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa, como se tiende a pensar, si no en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto. En la STS de 7 de abril de 2001 que resume la doctrina de la Sala Segunda del TS en este punto manifiesta que se opta para diferenciar entre la figura plena o consumada de la semiplena o intentada, por el criterio de la “ilatio”, que supone la plena disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que esta consumación no se produce con la simple “contractatio” o apoderamiento de la cosa ajena ni con la “ ablatio” que supone la separación de la cosa de la posesión material del ofendido. Por lo tanto, habrá consumación cuando el autor haya podido huir con el objeto del robo en su poder.
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En cambio no habrá esta consumación cuando por ejemplo el ladrón sea detenido en el caso de una persecución inmediatamente después de la realización del hecho, puesto que no hay libre disponibilidad de los objetos sustraídos. En este caso estaríamos hablando de una tentativa, pero si la persecución se interrumpe en el sentido que el autor del delito es perdido de vista durante un tiempo, aunque sea de modo momentáneo y fugar, se tendrá la libre disponibilidad del objeto y con ello se consumará el delito de robo.
La tentativa implica siempre una rebaja de un grado sobre la pena prevista para el delito realizado, puesto que así lo prevé el artículo 62 del Código Penal, que además concede la posibilidad de rebajar la pena en otro grado más, dependiendo del grado de ejecución del delito y al peligro del intento. Pero ¿cuando se rebajará un grado y cuando dos en los delitos de robo con fuerza?
Debemos conocer aquí, pues, la diferencia entre tentativa acabada y tentativa inacabada.
La tentativa inacabada en cuanto al grado de desarrollo o ejecución del delito, consiste en la realización por parte del autor de los hechos de sólo una parte de los actos constitutivos del delito, en tanto que la tentativa acabada consiste en la realización de todos los hechos constitutivos del delito. Así, por ejemplo, en un delito de robo con fuerza, la tentativa inacabada implica la iniciación de hechos exteriores sin llegar a coger todavía los objetos que se pretende llevar, a diferencia de la completa o acabada, donde el autor va más lejos y llega a apoderarse de los objetos, no llegando a tener disponibilidad de los mismos por causas ajenas a su voluntad.
Atendiendo al grado de ejecución del hecho, si la tentativa es acabada motiva que la pena se baje en un grado, mientras que de ser la tentativa inacabada, procedería una reducción de dos grados sobre la pena base prevista para el delito.
Así, entre otras la STS de 21 de diciembre de 1990, la tentativa inacabada se diferencia de la tentativa acabada, también llamada frustración, precisamente por que el apoderamiento del corpus del delito no se ha realizado. La STS de 2 de julio de 1990 señala las diferencias entre tentativa y frustración, afirmando que la primera es la llamada tentativa inacabada y la segunda acabada, y que aquella se da cuando el autor no logra asir o coger las cosas ajenas y la frustración cuando se logra un apoderamiento efectivo pero sin disponibilidad de los objetos.
Conocer esta diferenciación de tentativa acabada e inacabada es sumamente importante puesto que puede suponer para nuestro cliente la rebaja de un grado o de dos sobre la pena. Por ejemplo, en este caso de robo con fuerza que el rango penológico va de uno a tres años, la rebaja de un grado supondría una pena de seis meses, pero la rebaja en dos grados, de tres meses, con lo que estaríamos ahorrando tres meses de pena a nuestro defendido.
Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF