Una de las preguntas recurrentes que realizan al abogado aquellos que están en proceso de acabar con su convivencia matrimonial es la diferencia que existe entre separación y divorcio. En definitiva, estos clientes quieren conocer las ventajas o desventajas que uno u otro procedimiento les puede suponer en este trámite.
Pues bien, la principal diferencia es la ruptura definitiva o no del vínculo matrimonial. En la separación los cónyuges, siguen casados, y por lo tanto no pueden volver a casarse hasta que no disuelven definitivamente este vínculo. Esta es la diferencia básica, pero existen otras diferencias más sutiles que podemos comentar a continuación.
Si bien la separación, antes del 2005 era un requisito previo para conseguir el divorcio, a partir de ese año, ya no es necesario proceder a separarse primero para divorciarse, con lo cual la separación matrimonial ha caído bastante en desuso. Principalmente porque realizar la separación implica, muchas veces una duplicación de los gastos tanto en abogados como en procuradores, es decir, habremos de pagar primero por la separación y luego por el divorcio.
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La separación sólo tiene sentido en aquellos casos en que la pareja quiere darse un tiempo para reflexionar pero no quiere terminar de un modo absoluto con el matrimonio, puesto que una vez existe una sentencia de separación, es cierto que se pueden reconciliar.
Esta reconciliación es un negocio jurídico bilateral entre ambos cónyuges en el cual, de mutuo acuerdo, hacen cesar la situación de separación para implantar de nuevo una comunidad de existencia. Pero, esta reconciliación sólo produce efectos jurídicos frente a terceros si es comunicada al órgano judicial, el cual dejará sin efecto lo acordado en la sentencia de separación.
Por lo demás, en cualquiera de los dos procesos se pueden ventilar los mismos efectos, se puede pactar sobre la guarda y custodia de los hijos menores, se puede pactar sobre la persona que se queda el uso y disfrute de la vivienda, la pensión de alimentos que se deberá pasar a los hijos menores de edad, la conveniencia o no de la pensión compensatoria, incluso se puede pactar la liquidación del régimen matrimonial en ambos procedimientos, régimen de visitas de los menores…
Por lo tanto, teniendo en cuenta el pequeño número de personas que una vez separadas vuelven a reconciliarse, siempre aconsejo elegir el procedimiento de divorcio, puesto que seguramente va a significar un ahorro económico significativo a los todavía cónyuges, ya que es la reconciliación, como hemos dicho la única ventaja que hoy en día puede tener elegir este procedimiento.
También se puede solicitar una modificación de los efectos recaídos en sentencia de divorcio de la misma manera que se puede solicitar una modificación de los efectos de sentencia de un divorcio, siempre que exista una modificación sustancial de las circunstancias que se dieron en su momento que sea de la suficiente entidad para acordar dicha modificación. También se podría utilizar esta modificación de medidas para solicitar el divorcio, es decir se pueden acumular ambas acciones.
Otra pregunta que suelen hacer los clientes es la relativa a la procedencia de una pensión de viudedad en caso de separación matrimonial. Pues bien, se pueden otorgar pensiones de viudedad en casos de separación matrimonial, pero siempre que existan ciertos requisitos, uno de los más importantes es la existencia de una pensión compensatoria otorgada a la separada; sin esa pensión no se otorgará la de viudedad.
Por lo tanto, en casos de personas mayores, que ya no pueden convivir juntos por diferentes motivos, esta sí sería una opción a considerar y tendría una razón de ser elegir esta opción de separación sobre la de divorcio, puesto que mediante esta opción se dejaría al cónyuge más protegido, al tener este la posibilidad de solicitar una pensión de viudedad a la muerte del otro cónyuge, siempre que exista, repetimos esta pensión compensatoria.
Otra pregunta, recurrente también es la referente a los derechos hereditarios que pueden seguir manteniendo la persona separada sobre los bienes del cónyuge. Esto queda solucionado de manera rotunda por el artículo 442.6 del Código Civil Catalán. El título de este artículo ya habla por sí mismo. Este artículo se intitula “Falta de derecho a suceder”, y efectivamente esto es lo que pasa con el cónyuge viudo que estuviera separado judicialmente o de hecho del fallecido, o bien que tuviera pendiente demanda de nulidad de matrimonio, divorcio o separación. Por lo tanto, el cónyuge separado tanto de hecho como judicialmente nada puede esperar al fallecimiento del otro. Esto también se aplica a la pareja de hecho.
Si bien me estoy extendiendo en este artículo, no puedo dejar pasar la oportunidad de comentar un aspecto con el que hay que tener cuidado en el caso de separación matrimonial. Sería aquel caso de matrimonios que se separan en vez de divorciarse, cuando no hay hijos menores. Cuidado con esto, puesto que el artículo 237 y siguientes que hablan de los alimentos, establece que las personas obligadas al pago de alimentos serán el cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. Por lo tanto, una persona separada sin hijos, se podría ver obligada a pagar a su todavía cónyuge unos alimentos en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades del obligado a prestarlos, puesto que subsiste el vínculo matrimonial y se puede considerar que siguen siendo familia. También es cierto que una de las causas de extinción de este derecho a percibir alimentos es el divorcio, por lo que si os pasa, deberéis tramitarlo urgentemente para extinguir esta pensión.
Por lo tanto, en estos casos, ojo con acepar la separación y no interponer directamente el divorcio.
En definitiva, en nuestro despacho siempre vamos a aconsejar, salvo concurrencia de alguno de estos presupuestos excepcionales que hemos comentado ( parejas mayores, o posibilidad de reconciliación) que se utilice el procedimiento de divorcio preferentemente, puesto que entendemos que es más beneficioso al cliente y al cliente hay que cuidarlo, y no hacerle gastar el dinero en balde.
Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2240 ICASF