El Código Civil Catalán establece varios derechos al viudo o viuda supérstite, como pueden ser el derecho de predetracción, la cuarta viudal, o el año de viudedad, del que vamos a hablar en esta entrada.
La razón de ser de estas instituciones es el desamparo económico en el que pueden quedar estas personas tras la muerte de sus cónyuges, habida cuenta, y siempre partiendo del supuesto, que sea el fallecido el dueño del patrimonio.
En el derecho civil catalán, el esposo o la esposa no están configurados como legitimarios, por lo que a falta de previsión testamentaria, puede suceder que no reciban parte alguna del patrimonio del finado, lo que les puede suponer un enorme contratiempo económicamente hablando. Así las instituciones anteriores y entre ellas el año de viudedad, tienen como finalidad paliar, en la medida de lo posible esta situación.
Según el artículo 231-31 del Código Civil Catalán, “Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto, tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto”
Por lo tanto del literal del artículo anterior se puede decir que el año de duelo engloba dos derechos diferentes, primero un derecho económico a ser alimentado según el nivel de vida que tuvieran lo cónyuges, y segundo un derecho de habitación o de uso, al menos, de la vivienda que ha sido conyugal, limitado temporalmente a un año.
Uno de los aspectos más importantes que sin duda hemos de aclarar es a que se refiere el derecho a alimentos, y más importante aún, como se determina económicamente.
El derecho a ser alimentado no depende de la existencia de una necesidad por parte del viudo, y tampoco se puede decir que se refiera a los alimentos en sentido estricto, es decir, dejando fuera el ocio, la vestimenta, etc… Todo lo contrario, la cuantía de los alimentos, se determinará teniendo en cuenta tanto el patrimonio que deja el finado como el nivel de vida del cual los cónyuges hacían gala.
La SAP de Barcelona, Sección 14, de 20 de diciembre de 2005 en su Sentencia 726/2005, dice al respecto que: “El any de plor otorga el derecho al cónyuge de vivir en la vivienda conyugal, y de proveerse de las cosas necesarias para la vida durante el primer año de viudedad con cargo a la herencia. (…) a fin de que durante el año siguiente al fallecimiento el cónyuge viudo goce del “status” económico igual al que venía manteniendo durante la vida conyugal, disfrutando del domicilio conyugal y de los alimentos necesarios para la subsistencia”.
La SAP de Barcelona, Sección 16, de 16 de junio de 2015 en su Sentencia 278/2015 diferencia entre nivel de vida anterior y nivel de ingresos, en el sentido que para mantener el nivel de vida anterior, no hay que percibir los mismos ingresos que se tenían anteriormente.
Muy esclarecedora al respecto es la Sentencia nº 734/2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 4 de diciembre de 2006 que nos orienta al cálculo de la cuantía de este año de duelo en el siguiente párrafo “ Por consiguiente el “quantum” correspondiente al “any de plor” no debe ser el total de la pensión del marido toda vez que la exégesis de la norma comporta a que se trataba de una cantidad que incidía en el nivel de vida de los dos; por tanto, al fallecer uno de ellos, debe, por tal concepto computarse únicamente el 50% de los ingresos de éste, es decir de la suma de 14.204,8 a la que aún debe restarse la suma de 5.607,56 euros, se insiste, el equivalente a la pensión por viudedad, con lo que queda un total de 8.597,26 euros que es la única cantidad que en concepto de año de luto debe permanecer en el patrimonio de la demandada”.
Esperamos que las anteriores Sentencias puedan llegar a aclarar un poco la forma de determinar esta cuantía del any de plor, recalcando que se obtiene esta cuantía en función de los ingresos y nivel de vida y patrimonio del consorte premuerto.
En cuanto a la extinción del derecho, se extinguirá por el simple paso de un año desde la muerte del cónyuge, y de la misma manera, si no se reclama durante este año, también caduca este beneficio. También la convivencia marital con otra persona o que el cónyuge supérstite se case nuevamente durante este año, producirá la extinción de este derecho.
Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF