En los procedimientos de divorcio, tanto de mutuo acuerdo como contenciosos, se impone el establecimiento del pago de una pensión de alimentos a cargo del cónyuge no custodio de los menores. Junto con el pago de dicha pensión se establece el pago de los gastos extraordinarios.

Este concepto de gastos extraordinarios suele dar muchos problemas, puesto que hay dificultades en establecer qué gastos son gastos extraordinarios y por lo tanto han de ser abonados por ambos progenitores y los gastos que van a cargo de la pensión de alimentos y por lo tanto no son extraordinarios.

Así, para definir estos gastos extraordinarios hay que definir también la pensión de alimentos, puesto que estos gastos se sitúan fuera de la misma. La pensión de alimentos según el artículo 237.1 del Código Civil Catalán: “Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular”

Así la pensión de  alimentos comprende todos los gastos ordinarios de los menores ( alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte, seguro médico y los gastos ordinarios relativos a la educación: matriculas, libros, material escolar, AMPA, comedor escolar, excusiones…)

En cambio los gastos extraordinarios comprenden aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y tengan las siguientes características: que tengan un carácter excepcional, puesto que los gastos comunes se cubren con la pensión de alimentos. Que no sean previsibles en el momento de fijación de la pensión de alimentos y, que sean imprescindibles, necesarios (por ejemplo los tratamientos médicos o sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social) y no tengan un carácter periódico.

La cuestión sobre todo es la característica de imprevisibilidad, por ejemplo una excursión, las colonias de lo menores, todo ello no puede calificarse de gasto extraordinario, puesto que todos los años hay excursiones y todos los años los colegios llevan a los menores de colonias, por lo tanto en el momento de fijación de la pensión de alimentos se debería haber tenido en cuenta estas excursiones y colonias a la hora de fijar la cuantía. El AMPA, material escolar, libros, etc… todo ello es previsible, por lo tanto no puede ser gasto extraordinario.

En tanto en cuanto no exista acuerdo sobre estos gastos, difícilmente pueden ser ejecutados directamente mediante el típico procedimiento de ejecución de Sentencia, y se deberá esta al artículo 776.4 de la LEC, que establece el procedimiento para la reclamación de aquellos gastos dudosos de conformar esta categoría de gastos extraordinarios. Este procedimiento requiere una solicitud previa al despacho de la ejecución, y en esta solicitud previa se pedirá del juzgado declaración conforme la cantidad reclamada tiene esta consideración de gasto extraordinario. Este escrito será trasladado a la otra parte, para que sea contestado en el plazo de cinco días y en caso de oposición habrá una vista que resolverá la cuestión mediante Auto.

En cuanto a los tipos de gastos extraordinarios que existen hay tres tipos: los urgentes, los necesarios y los suntuarios.

Los urgentes: A esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente no cubierta ni por la mutua ni por la Seguridad Social. En estos casos de gastos extraordinarios urgentes, no es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, bastará con presentarle la factura para que se haga cargo de la mitad de la misma.

Los necesarios: En este apartado se pueden englobar los tratamientos médicos prolongados (psicológicos, odontológicos…) no cubiertos por la Seguridad Social ni mutua médica, también las clases de refuerzo, si así lo hubiera recomendado el tutor… Para reclamar el pago de estos gastos extraordinarios habrá que acreditar el consentimiento o haber remitido una comunicación por medio fehaciente con el pertinente presupuesto, y el otro progenitor no haya contestado en el plazo de diez días.

Los suntuarios: Dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias económicas de la familia  y serán abonados por mitad entre los progenitores siempre y cuando se hubieran consensuado. Para su reclamación habrá que estar al mismo procedimiento que en el caso de los necesarios, hay que acreditar que se ha comunicado por medio fehaciente su intención de realizarlos, el presupuesto y que el progenitor no haya contestado en treinta días.

Espero que este pequeño comentario, os haya servido de ayuda, a la hora de diferenciar entre gastos ordinario y extraordinario, así como también las precauciones que hay que tener antes de realizar un gasto de este tipo, comunicación por medio fehaciente, etc…

Sobre todo la idea de que gasto extraordinario es aquel que no es previsible en el momento de fijación de la pensión de alimentos, y excede la naturaleza del gasto ordinario.

 

Javier Martínez Martínez

Ad Legem Abogados Esplugues

Colegiado nº 2240 ICASF