Detrás de las atenuantes establecidas por nuestro código penal, igual que en el resto de países de nuestro alrededor, se esconden motivos de política criminal. Por ejemplo, en la atenuante de reparación del daño, la razón de ser de la misma es el favorecimiento a la disminución de los efectos que el delito haya tenido (en un delito de daños, pagar los daños causados…) En la atenuante de confesión, podríamos decir que el motivo de política criminal que hay detrás de la misma es el ayudar a favorecer el esclarecimiento de los hechos.

Así por ejemplo en la STS 161/2013 de 20 de febrero, se dice que “Quien renuncia a su derecho a guardar silencio, quien abdica del derecho a no confesarse culpable y acude a las autoridades a contar la verdad de lo sucedido y confesar su participación en unos hechos delictivos, merece un tratamiento singularizado de la jurisdicción penal

Pero para conseguir este tratamiento singularizado, dicha confesión debe de reunir una serie de condiciones, que podemos encontrar, entre otras, en la STS 25.1.2000. Primero de todo debe de existir un acto de confesión, el sujeto de la confesión habrá de ser culpable, la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial, deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso, la confesión deberá hacerse ante Autoridad cualificada para recibirla y deberá existir el llamado requisito cronológico.

El requisito cronológico de esta atenuante consiste en que sólo se aplicará la misma cuando el autor del delito proceda a confesar antes que conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él. Dentro de este concepto de procedimiento judicial se debe de encuadrar también la actuación policial; dicha actuación puede estar abierta en el momento de la confesión pero deberá estar en un estado en que todavía no se haya dirigido dicha investigación contra el culpable, puesto que si se hace en dicho momento el motivo de política criminal, es decir ayudar a esclarecer los hechos ya no se cumpliría, puesto que ya tenemos la investigación enfocada en un sospechoso.

En cuanto al requisito de veracidad, se establece que deberá haber una veracidad sustancial de las manifestaciones del declarante, siendo una confesión sincera, ajustada a la realidad, rechazándose la atenuante en el momento en que se comprueban que los hechos sucedieron de manera diferente a lo confesado.

Así las cosas, la atenuante de confesión se sitúa por el legislador en el artículo 21.4 de nuestra norma penal, pudiendo tener la consideración de atenuante simple o de atenuante muy cualificada. Para el caso que se pretenda la aplicación de una atenuante muy cualificada de reparación del daño, habrá que encontrarse ante una confesión de una intensidad especial. Para valorar dicha intensidad podrá acudirse entre otros aspectos a la inmediatez de la confesión, a la veracidad de la misma, a la influencia que el testimonio haya acabado teniendo en el proceso, etc…

Hemos de tener en cuenta que la consideración de una atenuante como muy cualificada, según el artículo 66 de nuestra norma penal, podrá significar que se rebaje la pena en uno o dos grados, lo que sin duda conlleva unas ventajas muy significativas para el autor del delito, mientras que la consideración de la atenuante como atenuante simple lo único que significa es que dentro del ratio de aplicación del delito, se aplicará la pena en su mitad inferior (p.e para un delito con un pena establecida entre uno y cuatro años, la mitad inferior de la pena consistirá en que deberán de imponerse treinta o menos de treinta meses de prisión, es decir un dos años y seis meses).

Por lo tanto, tenemos la atenuante de confesión simple, y la muy cualificada, ambas derivadas del artículo 21.4 del Código Penal, pero también tenemos una atenuante analógica de confesión, situada en el artículo 21.7 del citado Código. No es que exista propiamente señalada la atenuante analógica de confesión en el Código penal pero, si que dicho artículo dice que será atenuante “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores

La atenuante analógica, es aquella que pueda tener un objetivo similar a la atenuante normal. En este caso, de la atenuante de confesión, nos podemos encontrar con el caso que el detenido no ha confesado antes de saber que el procedimiento se dirigía contra él, por lo que en teoría no podría beneficiarse de la atenuante establecida en el artículo 21.4, pero realiza una serie de actos de colaboración con la investigación del delito, que a la postre significan un auxilio a la administración de justicia, por ejemplo, señalar a cómplices del hecho delictivo de los que no se tenía noticia, o bien señalar el lugar en que se encuentre el cadáver… Estos actos de favorecimiento pueden ser merecedores de dicha atenuante analógica, que tendría el mismo significado que la atenuante simple, es decir, situar la condena dentro de la mitad inferior de la pena.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF