En nuestro sistema penal, a la hora de individualizar la pena para un tipo de delito, se tienen en cuenta diversos factores, uno de ellos es si existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Estas circunstancias modificativas pueden ser de diversos tipos, atenuantes , agravantes, eximentes, etc… unas suponen una disminución de la pena a imponer al reo, otras suponen un incremento de dicha pena, y otras suponen que no se imponga pena alguna.
Hoy vamos a hacer un pequeño análisis de la atenuante de dilaciones indebidas, reflejada en el artículo 21.6 de nuestro código penal, que al ser una atenuante sirve para rebajar la pena. La prohibición de las dilaciones indebidas tiene rango de derecho fundamental, puesto que está recogido en nuestra Constitución, en su artículo 24.2 que, junto a un extenso catálogo de derechos en el ámbito de la justicia ( entre ellos el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a la defensa y asistencia de letrado, el derecho a no declarar contra ti mismo, a no confesarte culpable, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes…), consagra que se tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De la misma manera, el artículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable. Es, simplemente, sentido común; la justicia tardía, es menos justicia, no sólo para el implicado, también para la víctima.
A partir de aquí, se puede analizar que es un “plazo razonable”, así la jurisprudencia y la doctrina lo equiparan a un tiempo prudencial en la tramitación de la misma, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, los lapsos temporales muertos entre secuencias de actos procesales, etc… Serán retrasos injustificados los atribuibles a la negligencia o descuido del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Fiscal, sin que, por ejemplo la sobresaturación de asuntos sirva de excusa para el retraso en el enjuiciamiento de un delito.
Ahora bien, no hemos de identificar el concepto de dilaciones indebidas con el cumplimiento exacto de los plazos reconocidos en nuestras leyes procesales. Así en dicho sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo dictada por la Sección Primera de lo Penal en fecha de tres de marzo de 2010 “ El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad o por otras razones que sean imputables al órgano jurisdiccional y que no hayan sido provocadas por el propio acusado.”
Para que se considere que existen unas dilaciones indebidas hay una serie de requisitos establecidos por el Tribunal Supremo, así:
- La dilación debe ser indebida.
- Debe ser extraodinaria.
- No debe ser atribuible al propio acusado.
- También se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la misma justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida.
Pero no solamente se refieren las dilaciones indebidas al lapso de tiempo que transcurre mientras se tramita la causa, también pueden conformar esta atenuante, en su modalidad de ordinaria o de muy cualificada, la dilación indebida sucedida en la resolución de recursos, como queda establecido por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo con número 958/16 de 19 de diciembre de 2016.
En cuanto a los aspectos un poco más técnicos de esta atenuante podemos decir que debe de ser alegada por la defensa en el escrito de defensa, señalando los plazos en los que ha existido paralización que considera injustificados o las diligencias que considera inútiles y que han contribuido a la dilación del procedimiento. Por ejemplo la Audiencia Provincial de Barcelona, en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha de 12 de julio de dos mil doce, consideró que la paralización de la causa por más de 18 meses integra la atenuante ordinaria, con lo que en el escrito de defensa correspondiente se habrán de buscar e identificar dichos lapsos temporales.
En resumen podríamos decir que la tramitación de los procedimientos en un tiempo prudencial tiene el rango de derecho fundamental según nuestra Constitución, y que la vulneración de dicho derecho fundamental, en nuestro ordenamiento penal, tiene aparejada la posibilidad de proceder a la reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización de la misma.
Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF