El artículo 379.2 del Código Penal vigente condena con penas de prisión de tres a seis meses o con multa de seis a doce meses, o con la pena de trabajos en beneficio para la comunidad de entre treinta y uno a noventa días y en todo caso, a la retirada del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo superior a un año y hasta cuatro, a aquella persona que condujera un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas o bien de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Vamos, que se puede distinguir entre dos modalidades delictivas: conducir borracho o bajo los efectos de las drogas.
En este artículo vamos a centrarnos en la conducción bajo los efectos de las drogas. No es solamente conducir después de haber ingerido cualquier tipo de droga o medicamento, si no que debe haber una evidencia de que dicha ingesta ha supuesto una alteración de las capacidades normales para el correcto manejo del vehículo a motor.
Para comprobar la existencia en el organismo de diversos tipos de drogas, se hace un test por los agentes de la autoridad, normalmente consistente en un análisis rápido de saliva. Entre otras drogas, las más detectadas suelen ser la cocaína y el hachís. El problema viene dado por que el consumo de hachís por ejemplo se puede detectar en el organismo días después de su consumo, dependiendo de si el consumidor es esporádico o habitual. En el caso de ser un consumidor esporádico, se podría detectar incluso hasta seis días después de su consumo, mientras que en un consumidor habitual se detectaría entre veinticinco y cuarenta y cinco días después de su consumo.
Evidentemente los efectos de esta droga duran tan sólo unas horas en el organismo por lo que la detección de la misma no conforma el tipo penal, es decir, la sustancia ha de influir en la conducción.
Para ello se ha de probar, bien mediante el examen de un médico, bien mediante otras pruebas, por ejemplo las testificales de los propios policías encargados, que había una influencia de este consumo en el comportamiento del acusado, proyectado en la conducción que el mismo realizaba.
Normalmente no se puede saber con exactitud, cuándo se tomó la droga, ni la cantidad que se tomó; lagunas que la defensa debe saber explotar a su favor para sembrar la duda con ellas, puesto que pudo haberse ingerido varios días antes y aparecer en el test. Así, la presunción de inocencia debe jugar a nuestro favor y sólo se debe condenar cuando bien mediante pruebas médicas o químicas concluyentes, bien mediante el examen de facultativos con conocimientos sobre la materia, se asegure que se estaba influenciado por las drogas ingeridas. Inciso aparte es la declaración de los policías encargados de hacer las pruebas; si bien lo que ponga en el atestado es indicativo del estado de la persona en el momento de las pruebas, ellos no son expertos en la materia, por lo que si no existe el apoyo de personal médico cualificado, hay una posibilidad de desacreditar sus valoraciones, en base a la no existencia de formación adecuada para discernir si los síntomas que están viendo son producidos por drogas, por el cansancio, por el propio nerviosismo de la situación, o por otras causas.
Así como la conducción bajo los efectos del alcohol sí tiene una cuantía determinada a partir de la cual se entiende que se perjudica per se a la conducción, y por tanto no se tiene que demostrar la influencia de dicha ingesta alcohólica, esto no sucede en la conducción bajo los efectos de las drogas, donde no hay una cuantía prefijada que nos condene, como es el caso de 0,60 en el alcohol. Por lo tanto, nuestro consejo es conformarse normalmente en la fase de instrucción en los casos de alcoholemias claras, y fuera de los márgenes de corrección de los etilómetros. En estos casos de conducción bajo los efectos de las drogas, se puede pelear la condena en base a los aspectos difusos tanto de la ingesta, como de la cantidad, como de la prueba de su influencia en la conducción, por lo que no se aconseja una conformidad casi automática, sino, una valoración y ponderación de las posibilidades que se tengan, caso de ir a juicio, y en su caso, intentar la absolución del cliente.
También hemos de comentar que una vez dado positivo en un control de alcoholemia, no se debe de realizar el control de drogas, puesto que ya hemos cumplido el tipo penal exigido, y en virtud del principio de non bis in idem no se nos puede condenar dos veces por el mismo delito. Otro consejo es que no se niegue nunca uno a realizar este tipo de pruebas, tanto las de drogas como las de alcoholemia, puesto que la negativa a realizarlas es un delito autónomo, castigado muy duramente, según es de ver en el artículo 383 del nuestro Código Penal, con penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor desde un año a cuatro años.
Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2240 ICASF