En el mundo actual, en el que hay gran cantidad de cámaras de grabación, hay cámaras en los cajeros, en la calle, en los coches… el visionado de estas se ha convertido con cierta frecuencia en prueba, bien de cargo, bien indiciaria, para los juzgados penales. Así, entre otras la STS 1300/1995 de 18 de diciembre señala que “es perfectamente lícito que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos en una cita de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el Tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y enjuiciados en cada caso concreto (STS 1336/1999, de 20 de septiembre”
Por otro lado la STS 1285/1999 de 15 de septiembre señala que “su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de “testimonio mecánico y objetivo” de un suceso, con entidad probatoria similar- o incluso superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.” La Sentencia STS 1154/2010 de 12 de enero, destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes, y la STS 433/2012 de 1 de junio destaca que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.
Así, teniendo en cuenta la gran cantidad de cámaras de grabación que existen y el hecho que tal y como se ha visto con anterioridad pueden servir para enervar la presunción de inocencia, se ha de tener un mecanismo para, en aquellos visionados en los que no se aprecian correctamente las características físicas de los intervinientes, o estas son dudosas, para poder dilucidar si esas imágenes corresponden a una determinada persona, y este mecanismo es la pericial antropomófica.
Si bien la misma no goza de la misma consideración que otras periciales, por ejemplo la pericial dactiloscópica cuyo resultado es totalmente seguro, lo cierto es que este tipo de pericial se va abriendo hueco entre las pruebas solicitadas en el ámbito penal, y si bien es difícil atribuirle siempre el valor de prueba plena ( STS 61/2000 de 27 de enero de 2001) lo cierto es que el avance tecnológico en estos últimos años, así como los nuevos programas informáticos de identificación y comparación de rasgos faciales hacen que en pocos años la fiabilidad de estas pericias puedan ser mucho más contundentes que en la actualidad y si ahora mismo estas pericias “ no tienen mucho valor” el desarrollo de algoritmos de comparación de rostros puede llevar a estas pericias a un nivel de seguridad comparable a las periciales dactiloscópicas de toda la vida.
Así, esta prueba puede solicitarse en aquellas causas en las que nuestro el presunto culpable salga grabado pero la calidad de la imagen no sea la más conveniente o bien no salga en primer plano, salga de fondo, etc… Si la pericia no puede demostrar que esta persona es la misma que aparece en la grabación, y esta sea la única prueba que se tenga en su contra, ya que no existan testigos, etc… podremos conseguir la absolución del mismo.
La pericial antropormórfica puede enfrentarse a auténticos retos en aquellos casos en que los culpables realicen los actos delictivos convenientemente disfrazados, llevando peluca, bigotes postizos, etc… En estos casos.
Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF