La legítima defensa, eximente prevista en el artículo 20.4 de nuestro código penal se puede definir como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión injusta de bienes propios o de un tercero. Así dicha eximente necesita para su correcta formación una serie de requisitos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010, fija como requisitos de la legítima defensa.A) La agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; B) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible y C) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
En cuanto al primero de los requisitos, la agresión ilegítima, por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que viene asociado a la existencia de un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo. En cuanto al calificativo de ilegítima, podríamos decir que se refiere a aquella agresión injustificada. La agresión debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, también cuando se percibe una actitud inminente de ataque o que resulte evidente la intención de dañar o lesionar un bien jurídico. Y en todo caso debe ser actual, o inminente, es decir, una vez ha pasado el momento de lesión del bien jurídico, ya no hay legítima defensa, en todo caso hay venganza.
El segundo de los requisitos viene siendo identificado como la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Es curioso, pero el agresor no pierde sus derechos con la agresión y por lo tanto, aunque esté cometiendo un ilícito penal deberemos defendernos sólo con la fuerza necesaria para repeler la agresión. La racionalidad afecta a la elección de los medios de defensa y a su uso. Este juicio de racionalidad debe ser antes de la defensa, y para ver si se ha formado correctamente dicho juicio, se deben valorar una serie de circunstancias de la persona que se defiende. Por ejemplo, si hay varias opciones de defensa, siempre se ha de escoger la menos lesiva para el agresor.
Lo que está claro es que a una persona que esta sufriendo un ataque y se ve obligado a defenderse, se encuentra en un estado de estrés o miedo, o ambas cosas a la vez, por lo que no se puede exigir a esta persona en esta situación, la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa. Así si el medio de defensa no es el adecuado, pero el sujeto ha actuado de esta manera en la creencia que estaba adoptando los medios adecuados para la defensa que considera imprescindibles para proteger el bien jurídico protegido, el exceso en esta legítima defensa podría ser cubierto por la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciado de forma autónoma, sino dentro de la legítima defensa. En caso de ser este exceso en la legítima defensa totalmente desproporcionado, no se cumplirían todos los requisitos de esta, y por lo tanto, en todo caso podríamos intentar alegar una eximente incompleta.
Cabe resaltar que muchas veces, la defensa menos lesiva para el agresor, sería la huida del agredido, pero la legítima defensa no exige la huida, puesto que el derecho no debe ceder ante el injusto.
Respecto a la falta de provocación suficiente, clarificar que este requisito significa que el hecho no haya sido provocado adrede por el defensor, se entiende tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que esta debe ser una provocación o amenaza adecuada. Se suele considerar adecuada aquella provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva. Este no es un requisito esencial de la legítima defensa, por lo que en todo caso si no concurre podría alegarse una eximente incompleta.
Por último, recordar la existencia de la denominada “legítima defensa putativa” que aunque pueda parecer un insulto, en realidad supone la creencia de quien se defiende de ser víctima de una agresión, que en realidad ni se ha producido ni es inminente. Es sin más, un error sobre la realidad de la agresión y puede servir como eximente completa siempre que se pruebe que existían elementos para deducir racionalmente la inminencia de una agresión, por ejemplo que ha existido un ataque previo al defensor, o que el atacante había proferido amenazas contra él, y esto junto a las circunstancias de lugar ( paraje oscuro o despoblado, arrabal) y la actitud y aspecto de los presuntos agresores permitiesen fundadamente suponer la existencia de una agresión inminente.
Decir finalmente, que esta eximente, lo mismo que cualquier otra, o lo mismo que las atenuantes o agravantes debe ser probada cumplidamente por quien las solicita, con tanta intensidad como se exige de los hechos típicos que constituyen el delito.
Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues
Colegiado nº 2240 ICASF