Voy a seguir hoy hablando sobre reclamaciones de deudas. Repasemos un poco; hemos hablado del procedimiento general de reclamación de deudas, de cómo reclamar deudas a una Administración Pública y hemos establecido cuándo prescriben las deudas, con el objetivo de saber cuán deprisa hemos de ir para poder reclamar dichas deudas. Hoy vamos a traspasar un terreno algo más pantanoso ya que vamos a tratar de arrojar un poco de luz sobre cómo derivar responsabilidades a los administradores de una sociedad por las deudas que hayan contraído en nombre de ésta.

Imaginemos el caso en que realizamos una serie de operaciones con una empresa y llegado el vencimiento de las facturas la sociedad no nos paga. Intentamos reclamar por la vía amistosa nuestro dinero y los responsables no atienden a nuestra petición. Un día decidimos acudir personalmente a las oficinas para hablar con el administrador y poder negociar unos plazos de devolución y nos encontramos con que la empresa ha cerrado. Sin más. Nos preguntamos entonces qué podemos hacer y si nos hemos quedado sin nuestro dinero. La respuesta es clara: No, no nos hemos quedado sin nuestro dinero, pues podremos reclamar las cantidades debidas al administrador de la sociedad siguiendo unos criterios que ahora contaremos.

Supongo que os estaréis preguntando cómo es posible que un administrador pueda responder con todos sus bienes en el seno de una sociedad mercantil si por todos es sabido que el socio de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, sólo responderá con el capital aportado y que las responsabilidades de los administradores están limitadas al capital social de la empresa. Cierto, pero es que un administrador no tiene porque ser socio, sino que es alguien a quien se le exige un plus de diligencia pues el buen funcionamiento de la sociedad está en manos de esta persona y bajo ciertas premisas la limitación de responsabilidad se ve quebrada. Hasta ahora he estado hablando de un solo administrador, pero como bien sabréis hay empresas cuyo órgano de administración está formado por varias personas. Veremos qué pasa en estos supuestos más adelante.

Bien, ya sabemos que en caso de que la sociedad no nos pague nuestro dinero, podremos reclamar contra los bienes del administrador, pero ¿qué debe ocurrir para que se rompa la barrera de la responsabilidad limitada?. El Código de Comercio nos dice que un administrador debe actuar con la diligencia de un Ordenado Empresario, es decir, que el administrador debe cumplir sus objetivos diligentemente. Así pues, a un administrador se le va a exigir unos deberes de fidelidad para con la sociedad. En este sentido nos dice la ley que los administradores desempeñarán su cargo como un representante leal en defensa del interés de la sociedad y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos de la sociedad. Estos deberes de fidelidad se dividen en dos. Por un lado el deber de diligencia, que hemos comentado anteriormente al referirnos al ordenado empresario y por otro lado, el deber de lealtad. Es decir que el administrador debe comportarse como un representante leal a la empresa y estar a los intereses societarios y no a los propios. Estos tres grandes deberes que se le requiere a un administrador en el desempeño de sus funciones supone que para ejercer su cargo deberá estar bien informado y deberá actuar con total imparcialidad. Así pues, el administrador de una sociedad tendrá totalmente prohibido realizar transacciones con la sociedad (a menos que tenga la autorización de la Junta General de Accionistas), tampoco podrá explotar su posición de administrador utilizando los activos de la sociedad para su propio beneficio, o haciendo uso de información confidencial y obtener así ventajas de terceros, por supuesto no podrá aprovecharse de oportunidades de negocio que por su cargo estén a su alcance y menos aún podrá entrar en competencia con la sociedad, pues sería un ataque directo a los intereses de ésta.

Por consiguiente, diremos que los administradores se regirán por la business judgment rule la cual establece que los jueces no revisarán las decisiones de carácter empresarial tomadas por los administradores sociales si el administrador se ha informado convenientemente antes de tomar la decisión, la actuación no es ilegal o contraria a los estatutos y el administrador no tiene un interés propio en la materia contradictorio con el de la sociedad.

Como bien podréis deducir, el quebranto de estos deberes y la falta de diligencia por parte del administrador, sumado al hecho de que actúe contraviniendo la ley y los estatutos sociales hará que se puedan derivar responsabilidades a los administradores. Pero, qué hechos son los que debemos considerar como faltos de lealtad o negligentes por parte del administrador, os estaréis preguntando. Pues, de la lectura de la Ley de Sociedades de Capital, podemos extraer varios supuestos. Por ejemplo, que la sociedad esté inmersa en una causa de disolución y el administrador o el consejo de administración, no convoquen a la Junta General de Accionistas para instar la disolución de la sociedad dentro de los dos meses siguientes desde la aparición de las causas de disolución. O bien que la sociedad esté en situación de insolvencia y que por un lado no se inste el concurso siguiendo los trámites legales exigidos o por otro, que siga cerrando contratos que engrosen las deudas de la sociedad. Incluso en algunos supuestos el no depósito de las cuentas anuales puede derivar en una responsabilidad de los administradores, pero es algo que deberá estudiarse en cada caso, pues la práctica judicial nos enseña que no siempre es así. La situación más flagrante de responsabilidad de los administradores es el cierre de la sociedad sin ningún motivo aparente. En este caso es obvio que los administradores van a responder por todas las deudas que tenga la sociedad.

Si se cumple alguno de estos supuestos y podemos demostrar que se nos ha lesionado algún derecho, como puede ser el derecho de crédito y que existe un nexo causal entre ambos, podremos instar  ante los Juzgados Mercantiles una demanda que, a raíz de la STS  del 10 de Septiembre de 2012 y la STS de 23 de Mayo de 2013,  acumule las acciones de reclamación  de cantidad y de acción individual de responsabilidad civil con el administrador, en un solo proceso, que se sustanciará ante el juzgado de lo mercantil.

Volviendo al punto del párrafo anterior donde indico que es muy importante poder demostrar que se nos ha causado un daño, éste va a ser evidente en los casos de reclamaciones de cantidad y los esfuerzos los deberemos concentrar en demostrar que el administrador actuó en contra de los deberes de su cargo.

Antes de acabar, quiero hacer referencia a un punto que he dejado en el aire al principio y es qué pasa si nos encontramos, no ante un administrador único, sino ante un consejo de administración. Pues bien, en este caso accionaremos nuestra pretensión contra el consejo de administración en bloque y deberá ser cada uno de los miembros individualmente quien demuestre que no tuvo nada que ver con las actuaciones que pudieran ser contrarias a los deberes inherentes al cargo o a la ley o a los estatutos sociales. Así pues, un administrador, miembro de un consejo, que deja apuntado en las actas de  la Junta General de Accionistas o de las reuniones del Consejo de Administración, que dimite por el hecho de que no se está actuando diligentemente desde el órgano de administración, puede quedar totalmente exonerado de cualquier responsabilidad.

Como conclusión cabe decir que el hecho de derivar la responsabilidad al administrador para que responda con todos su bienes no es quizás siempre la mejor solución pues puede ocurrir que el administrador sea totalmente insolvente o bien que haya distraído sus bienes con el fin de no atender al pago de ninguna deuda. En este último caso se derivarán responsabilidades penales contra el administrador, algo que trataremos en un futuro artículo, estad atentos a las nuevas publicaciones.

 

Sergi Gil Bezana

Ad Legem Abogados Esplugues

Colegiado nº 2247 ICASF