Según la definición que nos da el código penal, en su artículo 237, serían reos del delito de robo con fuerza los que con ánimo de lucro se apoderaren de las cosas muebles ajenas, empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Por lo tanto hemos de ver que uno de los elementos integrantes del tipo delictivo, tanto del robo como del hurto, es el concepto de ajenidad, es decir, para robar algo, esto debe ser ajeno, puesto que no se puede robar lo propio. Esto parece evidente, pero se nos pasa por alto que hay una serie de objetos que no tienen dueño, son las res nullius y las res derelictae. Entonces, ¿Qué pasa con ellas? ¿Son susceptibles de ser robadas?

Podríamos definir la res nullius como “cosa de nadie”, y se denomina de esta manera a aquella cosa que no ha pertenecido a ninguna persona. En contraposición con las res derelictae, estas si han tenido un dueño, pero éste, voluntariamente y sin ánimo de volver a recuperarlas, las ha abandonado. Son importantes estos conceptos puesto que en ambos casos cabe la posibilidad de adquirir la propiedad de estos objetos, sin lesión patrimonial alguna. Así lo establece sin ningún tipo de dudas el artículo 610 del Código Civil, al decir literalmente que “ Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”. Completa lo anterior lo estipulado en el artículo 460 del Código Civil que dice que “ El poseedor puede perder su posesión por abandono de la cosa”, entre otros varios supuestos.

Como vemos en las res nullius y las res derelictae falta la concepción de ajenidad, que forma parte del elemento normativo del tipo penal, concepción de ajenidad que viene delimitada en el ámbito del derecho penal según reiterada jurisprudencia por dos notas negativas, la primera que no sea propia, y la segunda, que no sea susceptible de ocupación. A sensu contrario si es susceptible de ocupación no puede ser ajena y por lo tanto no se conforma el tipo penal de robo, o hurto, puesto que ambos requieren que la cosa sea ajena. En definitiva probando la condición de res nullius o res derelictae,  de la cosa sustraída se obtendría una sentencia absolutoria para nuestro defendido. En el mismo sentido, ya Ulpiano en el Digesto establecía que respecto a estas cosas no cabía cometer hurto (Ulpiano, D. 47.2.43.5)

El problema es probar el abandono, este abandono debe ser voluntario y sin ánimo de recuperar el objeto más tarde. Este abandono, no obstante, puede inferirse de ciertos criterios, como puede ser la apariencia de los objetos, la ubicación de los mismos, etc, etc, el tiempo que llevan en el mismo sitio, criterios que pueden llevar a pensar a una persona media que se trata de efectos abandonados por los anteriores titulares.

No hay que confundir res derelictae, cosa abandonada, con cosa perdida. En el caso del objeto perdido, hay un dueño que ha extraviado el bien, y a diferencia del caso de la res derelictae no cabe la ocupación, esto es no podemos hacer nuestro el objeto perdido. Es este un supuesto bastante frecuente en el caso de los teléfonos móviles que la gente se encuentra y se los quedan para sí, sin tener en cuenta que están cometiendo un delito tipificado en nuestro Código Penal. Efectivamente se estaría cometiendo en este supuesto un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 253 del Código Penal y que puede llevar aparejadas penas, si supera lo apropiado 400 euros de hasta tres años de prisión. (Por lo tanto, consejo, si ves un móvil en el suelo o donde sea, déjalo ahí, ya volverá el dueño a por él)

Por tanto, podemos afirmar categóricamente que este tipo de objetos, las res derelictae y las res nullius, no pueden ser sustraídas en cuanto pueden ser ocupadas al no pertenecer a nadie, impidiendo esta capacidad de ocupación que se pueda proceder a acusar a nadie por la sustracción de cosa u objeto de estas características.

Como curiosidad, eran tenidas como res nullius los animales que se capturaban en la tierra (fera bestiae), en el mar ( pisces) y en el cielo (volucres)

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF