Cuando en las noticias se escuchan los nombres de violencia de género, violencia machista, violencia doméstica o violencia sobre la mujer, parece que todos ellos son sinónimos entre sí, o sea que puede parecer que significan lo mismo, pero esto no es así.

En esta pequeña entrada de nuestro blog, vamos a intentar explicar, lo mejor que sepamos las diferencias que, a  nuestro entender existen entre los conceptos anteriores.

Para empezar, es interesante saber que el origen de el concepto de “violencia de género”; tuvo lugar en la IV conferencia Mundial de Mujeres, celebrada en Beijing en 1995, y que vino a sentar que esta violencia se podría definir como “una parte de la violencia cultural que se ejerce, de forma mayoritaria por los hombres sobre las mujeres y se manifiesta como una técnica de control que permite mantener a estas en una situación de inferioridad y subordinación”. De lo anterior se infiere que esta violencia tiene su origen en las relaciones sociales de dominio y sumisión, y por lo tanto los actos de violencia cometidos por hombres hacia mujeres con las que no han tenido ningún tipo de relación no podrían llamarse, técnicamente violencia de género, puesto que no buscan ni controlar ni dominar, si no que tendrán otras finalidades.

Así este concepto, acuñado  a nivel internacional, entra en la legislación nacional española mediante la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, que en su artículo 1.1, define legalmente el concepto de violencia de género diciendo que “ la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligadas a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia”. Por lo tanto, para concretar que es violencia de género, tenemos un nuevo elemento, sólo se puede llamar así la violencia ejercida contra una mujer por parte de una persona del sexo opuesto que tenga o haya tenido una relación de afectividad con la víctima.

Por lo tanto, elementos que sirven para la individualización y caracterización de este concepto son, primero, que sirve para perpetuar las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y controlar a estas y segundo, que es necesario que  haya existido una relación de afectividad victima-agresor.

En cuanto al concepto de violencia sobre la mujer, hemos de decir, primero de todo que es así como se llaman los Juzgados especializados en este tipo de procedimientos y que fueron creados por la Ley Orgánica que antes hemos referenciado. No son juzgados de violencia doméstica, si no Juzgados de Violencia sobre la Mujer. El concepto de violencia sobre la mujer, parece que podría ser definido como: “El tipo de violencia ejercida contra las mujeres, por hombres, por razón exclusiva de su género y en la que no hace falta que haya vínculo alguno entre ellos”. Así podríamos incluir en este concepto delitos como aquellos que van contra la libertad sexual, la trata de blancas, prostitución forzada, contra la vida, contra la integridad física o psíquica, etc.. y no haría falta que existiera ningún tipo de relación entre víctima y agresor.

Otro concepto de difusa delimitación y que se utiliza indistintamente, sobre todo, por los medios de comunicación, es el de violencia doméstica. Por consiguiente se entiende que  es violencia doméstica cualquier acción u omisión de naturaleza delictiva ejercida por uno de los miembros de la unidad familiar contra otro. Así, podrá cometer un acto de violencia doméstica tanto un hombre sobre una mujer, una mujer sobre un hombre, una mujer sobre una mujer, o un hombre sobre un hombre. De lo anterior se infiere que pueden ser sujetos activos y pasivos de violencia doméstica todas aquellas personas unidas por relaciones de parentesco consanguinidad, afinidad, filiación o lazos familiares, según dicción del artículo 173 de nuestro Código Penal.

En cuanto al contenido de la Ley Orgánica, hemos de señalar que se crea un nuevo tipo de juzgado especializado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, juzgado que con competencias tanto penales como civiles, pasará a instruir los procedimientos en que se observen los aspectos comentados con anterioridad en este artículo, que finalmente se dilucidarán en el Juzgado de lo Penal competente. Quizá fuera conveniente la revisión de este tipo de juzgados, puesto que no consigue dar respuesta a uno de sus objetivos más importantes, la rápida respuesta a la víctima de este tipo de agresiones, rápida respuesta que muchas veces, sobre todo en las competencias civiles, no es tan rápida, puesto que la sobrecarga de este tipo de juzgados, lo impide, con lo que habría que modificar las competencias, recortándolas, para acelerar su agilidad.

Javier Martínez Martínez
Ad Legem Abogados Esplugues (Barcelona)
Colegiado nº 2240 ICASF