Doy por acabado el ciclo de entradas sobre el recobro de deudas en el ámbito civil y mercantil para cambiar completamente de tercio.

A partir de ahora voy a tratar varios temas de Derecho de Consumo, algo que nos atañe a todos ya que supone una actividad que realizamos día a día. Para inaugurar esta serie de entradas, voy a tratar la falta de conformidad en la compraventa de un producto. Es decir, qué pasa si compramos algo y no es conforme a lo que solicitamos o bien se estropea dentro de los plazos marcados por la ley. Sí, vamos a hablar de las famosas garantías de los productos.

Para que podamos aplicar el régimen jurídico de la falta de conformidad, deberemos estar ante una compraventa realizada entre un consumidor y un profesional. Es decir el vendedor será alguien que dedica su actividad económica a la venta de ese producto que adquirimos y el comprador será cualquier persona que adquiera el bien para un uso distinto a su actividad económica, si la tuviera. Es importante marcar bien estos límites pues todo lo que salga de ellos, hará que esa compraventa pase a tener un carácter meramente civil o mercantil. Así pues, la compraventa que pueda hacer cualquiera de nosotros en una tienda será una compraventa de consumo, siempre que no lo hagamos en el seno de una actividad económica.

La falta de conformidad no se aplicará sólo a la compraventa del producto sino que además operará para la instalación de ese bien adquirido y también en los contratos de suministro.

La legislación en materia de consumo nos indica que salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación:

a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.

Lo que se salga de estos requisitos comportará que el bien adquirido adolezca de defecto y por lo tanto entre en juego el régimen jurídico de la falta de conformidad.

La ley contempla varios remedios ante una eventual falta de conformidad de un bien adquirido. Por un lado nos habla de la reparación y de la sustitución y por otro lado de la resolución del contrato y de la rebaja del precio. Son remedios que están jerarquizados, es decir que el consumidor deberá acudir a los señalados en primer lugar para finalmente acabar solicitando la rebaja del precio, cuando la sustitución o la reparación no sean posibles. El objetivo del legislador, y en lo que se está intentando trabajar, es que desaparezca esta jerarquía en aras a proteger los intereses del consumidor.

La legislación vigente establece que tanto la reparación como la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

d) Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

e) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo.

f) Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo.

g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.

En cuanto a la resolución del contrato, diremos que estamos ante un remedio de segundo nivel, es decir que no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Siempre que esta opción suponga un coste desproporcionado al vendedor, no se podrá optar por ella.

Por otro lado, la ley en su carácter protector, permite al consumidor reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto, cuando le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato.

Y ahora lo más importante y que acarrea más problemas: ¿En qué plazos puedo reclamar? Plazo de manifestación del defecto (de garantía): 2 años a partir de la entrega. Si el defecto aparece en los 6 meses se presume que te entregaron el producto con el defecto. Si el defecto se manifiesta de los 6 meses hasta los 2 años, será el consumidor quien deba probar que el bien fue vendido con algún defecto. Eso si, desde la entrega del bien contaremos de un plazo de tres años para poder reclamar por la falta de conformidad del bien adquirido.

Durante los dos meses siguientes a que se haya detectado el problema, el consumidor tiene que avisar al vendedor. Si no se preavisa, tiene como consecuencia para el consumidor el hecho de no poder reclamar, además, una indemnización por daños y perjuicios si esta fuere procedente.

Vemos pues, que existe una gran preocupación por parte del legislador para proteger los intereses del consumidor, siendo la falta de conformidad y los plazos de garantía uno de los mecanismos para lograr dicha protección. En otras entradas veremos otras vías que tiene el consumidor para no ver mermados sus intereses.

Sergi Gil Bezana

Ad Legem Abogados Esplugues

Colegiado nº 2247 ICASF